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YA ES LA HORA DE SABER MAS DE MATRIMONIO-DIVORCIO - SEPARACION Y NULIDAD, TODO ES POSIBLE EN EL CHILE DE HOY. MATRIMONIO DIVORCIO , SEPARACION Y NULIDAD EN LA LEGISLACION CHILENA: IIMPEDIMENTOS RELATIVOS

lunes, octubre 03, 2005

IIMPEDIMENTOS RELATIVOS

2. IMPEDIMENTOS DE CARÁCTER DIRIMENTE RELATIVO:

Los impedimentos dirimentes relativos son aquellos que no impiden a una persona casarse, pero si impiden hacerlo con ciertas y determinadas personas.
Los contemplan los artículos 6 y 7 de la ley

De acuerdo al Artículo 6º. No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.

1. Impedimento de parentesco
No podrán contraer matrimonio entre si:
i. Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad
ii. En consecuencia no se podrá contraer matrimonio entre persona con una relación de sangre directa, al descender unas de otras, como por ejemplo: entre padres e hijos.
Por afinidad, persona que ha estado o está casada y los consanguíneos de su marido o mujer; quien estuvo casado y terminado ese matrimonio pretende contraer uno nuevo con la madre de quien fuera su esposa( suegra); el hombre que pretende casarse con los hijos de un matrimonio anterior de su ex esposa., se encuadran en esta disposición que es de carácter universalmente aceptada

iii. Los colaterales por consanguinidad en segundo grado: el parentesco por consanguinidad colateral es el que existe entre personas que descienden de un tronco común. En definitiva se refiere a los hermanos, ya que los únicos parientes colaterales por consanguinidad en segundo grado, son los hermanos y no existe tampoco un primer grado, por cuanto este parentesco parte del segundo.

Los impedimentos derivados de la adopción, se establecen conforme a la leyes especiales que la regulan:
i. ley 7.613 art. 27;
ii. Ley 18.703, artículo 18:
iii. Ley 19.620 art. 37, , que coinciden en establecer el impedimento de matrimonio entre adoptante y adoptado o entre adoptado y el viudo o viuda del adoptante.
iv. La ley 19.620, derogó las leyes Nº 7.613 y 18.703 , pero estableció en su artículo 45 que “ los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la ley 7.613 o
v. las reglas de la adopción simple contemplada en la Ley Nº 18.703, continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en las respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria

La misma disposición advierte que si bien la adopción hace caducar los vínculos de la filiación de origen del adoptado, subsisten los impedimentos para contraer matrimonio que derivan de su parentesco por consanguinidad con su primitiva familia.

2. Impedimento para contraer matrimonio con el imputado o condenado por el homicidio del marido o la mujer:
De acuerdo al Artículo 7º.- El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito.
Este redacción, es consecuente y coherente con una lógica de justicia del impedimento, que aplica desde formalizada la investigación en contra del imputado por este delito o resolución que encargue reo o somete a proceso en caso de causas anteriores a la vigencia de la reforma procesal penal( art. 7º transitorio)

Se eliminó la causal que impedía al que hubiere cometido adulterio contraer matrimonio con su partícipe en esa infracción, durante el plazo de 5 años contados desde la sentencia que así lo hubiere establecido.

1 Comments:

Anonymous Anónimo said...

¿Entonces los cuñados pueden casarse?

7:58 p. m.  

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