LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO EN CHILE
Si falta alguno de los requisitos de validez el matrimonio existe, pero viciado.
Cuando se omiten algunos de los requisitos de validez hay matrimonio, pero adolece de nulidad. Este matrimonio nulo puede ser putativo y llegar a producir los mismos efectos civiles que el válido, si se cumplen .los requisitos que señala el artículo 5l de la ley como analizaremos más adelante y como ya algo hemos dicho.
De acuerdo al artículo 4º de la ley Nº 19.947, la celebración del matrimonio exige que: ambos contrayentes sean legalmente capaces, que hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo y que se hayan cumplido las formalidades que establece la ley.
ES DECIR, SON TRES GRUPOS BIEN DEFINIDOS DE REQUISITOS : asi los dispondremos para una mejor forma de estudiarlos.
1. que ambos contrayentes sean legalmente capaces;
2. que hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo;
3. que se hayan cumplido las formalidades que establece la ley.(Solemnidades legales )
1. PRIMER GRUPO QUE AMBOS CONTRAYENTES SEAN LEGALMENTE CAPACES: son legalmente capaces quienes no tengan impedimentos legales para contraerlo
La regla es que todas las personas tienen capacidad para contraer matrimonio.
No hay más incapacidades que las que la ley establece, que en esta materia se denominan impedimentos.
Ahora bien, creo que es necesario recordar- por cierto con el código canónico - que hay dos tipos de impedimentos:
i. los dirimentes que obstan a la celebración del matrimonio, de tal suerte que si no se respetan constituyen una causal de nulidad del matrimonio ( art. 44
ii. los impedimentos impedientes o prohibiciones, que de existir no producen la nulidad sino otros efectos.
Los dirimentes son absolutos o relativos, según obsten al matrimonio respecto de cualquier persona o sólo respecto de ciertas personas Los primeros los contempla el artículo 5º; y los segundos, los artículos 6º y 7ºde la nueva ley 19.947
Los que nos interesan son los dirimentes, porque los impedientes por estar en el Código Civil no han experimentado cambios significativos, apenas algunos muy ligeros necesarios para ajustarlos a la nueva ley.
Clases de impedimentos: pueden ser de carácter absoluto y de carácter relativo
1. IMPEDIMENTOS DIRIMENTES ABSOLUTOS: el art. 5º de la Ley enumera los Impedimentos Dirimentes Absolutos del Derecho Canónico.[1]
Artículo 5º.- No podrán contraer matrimonio:
1º Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
2º Los menores de dieciséis años;
3° los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio;
4° los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio, y
5º los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas."
1º Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto : obviamente, quien se encuentra actualmente, legalmente casado, no puede contraer un nuevo matrimonio. Ahora bien , la infracción a esta disposición es constitutiva de delito “ bigamia” artículo 382 del Código Penal.
En consecuencia , no hay innovaciones respecto de la ley anterior
Sin embargo, don René Ramos P, hace un alcance muy interesante : “No requiere un comentario mayor, puesto que estaba en la ley anterior. Por lo demás es un impedimento de carácter universal que se encuentra contemplado en casi todas las legislaciones, con escasas excepciones existentes en países islámicos que aceptan la poligamia (Egipto, Argelia, Marrueco, Túnez)[2] .
Su infracción tiene una sanción civil:
la nulidad del matrimonio (art. 44 letra a); y
una penal, pues quien no lo respeta incurre en el delito de bigamia (art.382 del Código Penal).”
La novedad que podemos anotar, es que hoy día está especialmente dicho que esta nulidad la puede alegar “el cónyuge anterior y sus herederos”.
Antes la ley no lo decía por lo que era dudoso que pudiera hacerlo a menos que probare interés y como se entendía que el interés tenía que ser actual, esto es, patrimonial, el asunto se dificultaba[3].
2º Los menores de dieciséis años; se incrementa en esta disposición la edad mínima para contraer matrimonio. Es decir, ser algunos de los contrayentes menor de 16 años.
Recordemos que la antigua ley solo impedía el matrimonio de los impúberes, esto es, del varón menor de 14 años y la mujer menor de 12 años. Había una presunción de madurez sexual y, por ende, en la capacidad de reproducción, tanto del hombre como de la mujer y no en su madurez sicológica
Acá, entonces, lo que el legislador ha buscado, ahora, es el incremento en la edad mínima para casarse para fortalecer el grado de compromiso de los contrayentes con los fines del matrimonio y en ese sentido debe valorarse.
Pero hay que tener en cuenta, el número de jóvenes menores de edad que contraen matrimonio que es muy escasa y que tiende a la inversa, a aumentar la edad promedio de los contrayentes.
La edad en que se casan la mayor cantidad de mujeres es de 23 y 24 años, y los hombres entre los 27 y 28 años [4]
El artículo 107 del código Civil, se mantiene sin modificaciones que dispone que “Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de sus padres; si faltare uno de ellos, el del otro padre o madre; o a falta de ambos, el del ascendiente o de los ascendientes de grado más próximo.
En igualdad de votos contrarios preferirá el favorable al matrimonio”.
Sobre este nuevo articulo el Profesor Ramos ha dicho: Hay aquí también un cambio, pues con la ley anterior, la mujer mayor de l2 años y el varón mayor de l4 tenían capacidad para contraer matrimonio. La nueva ley en forma muy juiciosa, eleva a l6 años la edad mínima para casarse, tanto para los varones como para las mujeres.
La sanción si se incumple este impedimento es la nulidad del matrimonio, que sólo pueden alegar cualquiera de los cónyuges o alguno de sus ascendientes, pero alcanzados los l6 años por parte de ambos contrayentes, la acción de nulidad se radicará únicamente en él o los que hubieren contraído matrimonio sin tener l6 años (art. 46 letra a).
Agreguemos de inmediato que en este caso la acción de nulidad prescribe en un año contado desde la fecha en que el cónyuge inhábil llegare a la mayoría de edad (l8 años)
3° Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio;
La redacción de esta causal tiene el propósito de garantizar la expresión de voluntad que permite formar el consentimiento en el matrimonio
Aquí se declara:
1º La incapacidad de contraer matrimonio de quienes se encuentren privados de razón, sin distinguir la causa que lo origina y que no es necesario conocerla. Hay acá enfermedades de tipo mental de carácter permanentes o transitorias, pero además situaciones derivadas del empleo de drogas, alcohol, que capaces de provocar pérdida de voluntad
La norma profundiza en cuanto al sentido de la expresión voluntad y los alcances del consentimiento en el matrimonio y declara impedidos de contraerlo a los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio.
Se ha dicho que esta disposición, aparecería muy amplia, porque abarca cualquier tipo de trastorno o enfermedad psíquica, sin embargo, se espera que se restrinja a los casos claros y evidentes de alteraciones de la voluntad. Pero en todo caso , deja un amplio espacio a la interpretación.
Como esta ley se basa entre otros ordenes en el Código Canónico, el Canon 1095 [5]en materia de consentimiento matrimonial contempla esta causal y declara que son incapaces de contraer matrimonio…” quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causa de naturaleza psíquica” Sunt incapaces matrimonii contrahendi; 1º qui suficiente rationis usu carent
La doctrina canónica y su jurisprudencia señalan que en estos casos debe existir una falta de capacidad radical en el contrayente para el objeto matrimonial por causas de naturaleza psíquica, que no cabe identificar con causas psicopatológicas en sentido estricto, sino más bien con alteraciones o trastornos de la personalidad; por lo que el consentimiento prestado es un acto vacío de contenido
Existe, en suma, una indisponibilidad del objeto formal matrimonial Se trata, entonces, de una incapacidad, de una imposibilidad, no bastando las meras y leves dificultades e incumplimientos, existentes en el momento de prestar el consentimiento aunque se manifieste posteriormente, originada por trastornos síquicos o alteraciones radicados en la personalidad del contrayente, afectando por ello en forma grave y seriamente – no necesariamente de forma perpetua – al contrayente y que tienen una relación directa con alguna o varias de las obligaciones esenciales del matrimonio, fines y propiedades, contenidos esenciales del mismo , etc.
En materia canónica, no hay pleno acuerdo si esta incapacidad debe ser absoluta o relativa; se entiende que es suficiente la relativa, entendida , obviamente, como incapacidad relacional” y ya no como una simple incompatibilidad de caracteres
Señalan los comentaristas del Código Canónico, que es evidente que en la prueba de nulidad matrimonial tienen una particular importancia los peritajes psiquiátricos y psicológicos que deben ser materia de una limitación o regulación para evitar
La ley antigua se limitaba a señalar que no podían contraer matrimonio los dementes. Como se ve la norma actual es más amplia, contempla dos situaciones distintas:
privación de razón; y
trastorno o anomalía psíquica. Esta última no significa privación de razón sino inhabilidad para formar la comunidad de vida que supone el matrimonio.
4º.Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio,
Esta es una causal, también basada en el Derecho canónico, canon 1095 Nº 2 que señala el grave defecto de discreción de juicio , y que exige un consentimiento de los contrayentes ya no meramente formal sino que de fondo; esto es, el consentimiento no deber ser solamente real, no simulado, libre , pleno y responsable, sino [6] idóneamente proporcionado a la esencia y objeto del matrimonio . Este grave defecto de discreción de juicio, deberá afectar a los derechos y deberes esenciales del matrimonio.
Se consideran aquí, canónicamente, las cosas que atañen al juicio valorativo. Práctica que se debe realizar por el contrayente sobre el matrimonio que se va a contraer aquí y ahora, con una determinada persona, teniendo en cuenta el conocimiento y cumplimiento futuro de las cargas matrimoniales: para contraer válidamente matrimonio se requiere en el contrayente la existencia del sentido valorativo, crítico o conciencia moral del objeto del propio matrimonio, de manera que éste puede asumir su decisión libremente y ejercer el acto humano.
En suma, que el contrayente sea el realmente dueño de su decisión. El grave defecto de discreción de juicio – señalan los comentaristas de Salamanca - debe afectar los derechos y obligaciones esenciales del matrimonio. La carencia debe ser grave y la medida exigible de la misma está en proporción con la realidad matrimonial. Afecta al área o esfera de la voluntad tanto en su dimensión de ponderación o valoración como en la de su libre decisión también denominada como de “libertad interna”
Diversas y variadas anomalías psíquicas y situaciones especiales, permanentes o transitorias pueden afectar a la discreción de juicio que, en términos generales, coincide con lo que se denomina madurez o responsabilidad.
La Ley Chilena, exige un consentimiento maduro, suficientemente comprensivo y comprometido con los derechos y deberes matrimoniales.
Esta causal, se señala que puede ser objeto de uso fraudulento. Pero de acuerdo al artículo 3º de la nueva ley,[7] inserto en las disposiciones generales, entrega algunas orientaciones para la actuación del juez y éste procurará preservar y recomponer la vida en común en la unión matrimonial válidamente contraída cuando ésta se vea amenazada, dificultada o quebrantada
Para el profesor Ramos Pazos esta disposición debe entenderse como el desconocimiento práctico de lo que significa el matrimonio unido a una verdadera incapacidad para comprometerse a él por anomalías de personalidad, de madurez u otras causas distintas a la privación de razón o a perturbaciones psiquiátricas.
No es fácil, para nosotros, agrega el Profesor Ramos, distinguir con claridad las diferencias entre las situaciones descritas en los números 4 y 5 del artículo 5.
Creo que la diferencia está en que en el Nº 4, hay un trastorno mental, y en el Nº 5 una falta de madurez. El primero debe ser tratado por un psiquiatra; el segundo por un psicólogo.
5º Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas."
Acá, la nueva disposición ,aparece más clara que la antigua y tiene una orientación correcta e inhabilita a quienes no pueden en modo alguno expresar su consentimiento.
Este caso equivale al que establece el Nº 4 de la ley anterior, con la salvedad, que antes el consentimiento sólo podía expresarse de palabra o por escrito. La nueva admite que pueda manifestarse por señas.
Además, se ha eliminado el impedimento dirimente absoluto de impotencia: Recordemos que la ley antigua contemplaba como impedimento dirimente absoluto a la impotencia perpetua e incurable (antiguo artículo 4 Nº 3.).-
Recordemos también, y asi lo han explicado diversos profesores en los seminarios a que hemos asistido, y concordando con Ramos Pazos , que había toda una discusión sobre si se refería sólo a la impotencia coeundi o si también comprendía la generandi. Con la nueva ley este problema se termina.
El Ministro de Justicia de la época, al intervenir en la discusión de la ley en el Senado, justificó esta eliminación, señalando que hoy en día , la tecnología permite superar este problema en muchos casos – se refiere a la impotencia- y mantener la causal podría dificultar los matrimonios de personas de la tercera edad o minusválidos .
Otra razón – agregó - “es que ella se entiende comprendida dentro del error acerca de las cualidades de la persona que haya sido determinante para otorgar el consentimiento, el cual vicia el consentimiento y acarrea la nulidad”
[8]Luego, si ahora con la ley nueva, una persona impotente se casa, siendo ignorada esta circunstancia por la otra parte, puede esta última demandar la nulidad del matrimonio por haberlo contraído con error ( art. 8 Nº 3) , como bien también nos señala el profesor Ricardo Ferrada.
[1] Se elimina la causal del antiguo artículo 4º Nº3 , en consideración a que estaría cubierta en el artículo 8º inciso 2º de la nueva ley
[2] Eugenio Velasco Letelier: “Familia, Divorcio y Moral”, Edit. Jurídica de Chile, l994, Pág.63)
[3] Al respecto se pueden ver dos sentencia, una publicada en el Tomo 64 de la Rev. Der. Der. y Jur, sec. 1º pág l77, y otra de la Corte de Concepción del 30 de mayo de l994,
[4] Dirección del registro Civil, en informe a Comisión Cámara de Diputados. Durante la tramitación de la ley.
[5] Código de derecho Canónigo, Edición comentada por los profesores de la Universidad Pontificia de Salamanca, Madrid, 1986
[6] Código Canónico, canon 1095 Nº 2 , pág.573 ob. cit.
[7] Es interesante ver el acta de la Sesión Ordinaria 22º del Senado de fecha 6 de enero de 2004. Esta disposición fue bastante debatida y polémica y se dijo que comprometía la independencia del juez.
[8] Boletín l759-l8, pág. 47
lOS REQUISITOS DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO EN CHILE: Rodrigo González Fernández, consultajuridica.blogspot.com rogofe47@hotmail.com
MATRIMONIO DIVORCIO , SEPARACION Y NULIDAD EN LA LEGISLACION CHILENA
Rodrigo González Fernández, luego de estudiar Derecho en la Universidad La República, Santiago, Chile, se ha dedicado al análisis de la Ley que permite la separación, la nulidad y el divorcio en Chile.Consulta: cel. 09 -3934521
1 Comments:
¿y cuales son los impedimentos dirimentes relativos?
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