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YA ES LA HORA DE SABER MAS DE MATRIMONIO-DIVORCIO - SEPARACION Y NULIDAD, TODO ES POSIBLE EN EL CHILE DE HOY. MATRIMONIO DIVORCIO , SEPARACION Y NULIDAD EN LA LEGISLACION CHILENA: DISPOSICIONES GENERALES LEY19947

viernes, septiembre 23, 2005

DISPOSICIONES GENERALES LEY19947


DISPOSICIONES GENERALES DE LA LEY 19.947 PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE 17 DE MAYO DE 2004

LA FAMILIA ES EL NÚCLEO FUNDAMENTAL DE LA SOCIEDAD

Artículo 1º.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la familia.

El artículo 1º inciso 1º, contiene dos partes:

a) En la primera reitera el mismo principio contenido en el artículo 1º inciso 2º de la Constitución Política. Nada tiene entonces de novedoso.
b) Pero no podemos decir lo mismo de la segunda parte. El hecho de que la norma exprese que “ el matrimonio es la base principal de la familia”, demuestra que también existe una familia que no se funda en el matrimonio, la que también debe gozar de la protección constitucional. Así por lo demás , se hizo presente por la Comisión de Legislación, Justicia y Reglamento.( Informe l759, pág.l8).

Un concepto distinto de familia se contenía en una indicación sustitutiva presentada por los senadores Chadwick, Diez y Romero, que en definitiva no fue aprobado, para quienes “el matrimonio es la base de la familia legalmente constituida…”

Entonces la pregunta será: ¿esta abierta la posibilidad a otros formas de familia?

¿QUE REGULA LA LEY 19.947?La presente ley regula :
reiteramos una vez más:

los requisitos para contraer matrimonio;
la forma de su celebración;
la separación de los cónyuges;
la declaración de nulidad matrimonial;
la disolución del vínculo y
los medios para remediar o paliar las rupturas entre los cónyuges y sus efectos.
Los efectos del matrimonio y las relaciones entre los cónyuges y entre éstos y sus hijos, se regirán por las disposiciones respectivas del Código Civil.

De acuerdo con el Artículo 2º.- La facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a la persona humana, si se tiene edad para ello.

Las disposiciones de esta ley establecen los requisitos para asegurar el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
El juez tomará, a petición de cualquier persona, todas las providencias que le parezcan convenientes para posibilitar el ejercicio legítimo de este derecho cuando, por acto de un particular o de una autoridad, sea negado o restringido arbitrariamente.
Proteger el interés superior de los hijos y del cónyuge más débil ( que es un principio fundamental de la ley) .Así, el Artículo 3º expresa: Las materias de familia reguladas por esta ley deberán ser resueltas cuidando proteger siempre el interés superior de los hijos y del cónyuge más débil.( otro principio fundamental )
Preservar y recomponer la vida en común: Conociendo de estas materias, el juez procurará preservar y recomponer la vida en común (también principio fundamental ) en la unión matrimonial válidamente contraída, cuando ésta se vea amenazada, dificultada o quebrantada
.Asimismo, el juez resolverá las cuestiones atinentes a la nulidad, la separación o el divorcio, conciliándolas con los derechos y deberes provenientes de las relaciones de filiación y con la subsistencia de una vida familiar compatible con la ruptura o la vida separada de los cónyuges.

Respecto de este artículo el profesor don René Ramos Pazos ha dicho[1]:

“Esta norma, por lo menos en su primera parte, parece innecesaria, ampulosa y de redacción poco elegante”. Bueno, es una opinión válida , que no comparto

LOS REQUISITOS DEL MATRIMONIO:

En doctrina se han establecido la clásica distinción entre los requisitos de existencia y validez del matrimonio cuestión de gran importancia para llegar a entender como se ha abordado el tema de la “ Nulidad Matrimonial ” en esta mueva ley


A) LOS REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL MATRIMONIO:

Se refieren a aquellas causales que no están establecidas como causales de nulidad y que como éstas son de derecho estricto habría casos en que el matrimonio es inexistente

La omisión de un requisito de existencia hace que no nazca el matrimonio, que sea inexistente, lo que tiene importancia porque tal acto no produce efecto alguno, al revés de lo que ocurre, con el matrimonio nulo que, como tal, produce todos sus efectos hasta mientras no se declare su nulidad.

La distinción cobra importancia, porque sólo el matrimonio nulo puede ser putativo y producir iguales efectos que el válido respecto del cónyuge que lo contrajo de buena fe y con justa causa de error.

1º La diversidad de sexo: no hay matrimonio entre personas del mismo sexo, no se concibe un matrimonio de personas del mismo sexo, porque el matrimonio se contrae entre un hombre y una mujer conforme a la definición legal del art. 102 del Código Civil Sobre este particular Ramos Pazos ha dicho: “No creo que esta exigencia pueda dar lugar a mayores problemas. Sólo podría plantearse qué ocurre con aquellas personas que, mediante artificios médicos, cambian de sexo. Entiendo que se les debe considerar como individuos del sexo que adquieren, por lo que quedan habilitados para contraer matrimonio con personas del sexo contrario”. Hoy esto es una práctica conocida por todos y debería ser materia de un mayor estudio.

2º El Consentimiento: la falta de consentimiento acarrea la inexistencia del matrimonio; es decir se entiende que no hay matrimonio si no hay consentimiento por parte de ambos contrayentes sobre los elementos esenciales del contrato de matrimonio, que es por lo demás una exigencia de todo contrato conforme a las reglas generales de la contratación.

3º Intervención del Oficial del Registro Civil: la ausencia del oficial del registro Civil, que representa la autoridad acarrea la inexistencia porque nadie lo puede sustituir y es la participación del Estado en él y sin ella no hay matrimonio

Es interesante consignar una vez más la opinión del Profesor Ramos Pazos cuando nos señala que en la legislación que se reemplaza, el primer requisito de validez es que el matrimonio se celebrare ante Oficial Civil competente.

Con la nueva ley el problema es más simple pues, como acabamos de señalar, las personas pueden casarse ante cualquier Oficial del Registro Civil.

¿Podemos decir entonces, que hoy no puede darse el caso de que intervenga en la celebración de un matrimonio un oficial civil incompetente? La respuesta es negativa, pues los funcionarios públicos sólo pueden actuar dentro de un determinado territorio, de tal suerte que si lo hacen fuera de él , no son competentes. Imaginémonos que el Oficial del Registro Civil de Chillán, va a casar a una pareja en Temuco. Se produce un vicio de incompetencia, que puede causar una nulidad de derecho público, de acuerdo a lo que previenen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República Como la situación difícilmente se va a presentar, no vale la pena detenerse en este punto. Pero lo señalo como una invitación a la reflexión.

4º Matrimonio celebrado ante entidades religiosas de derecho Público: en este caso será el Oficial del registro Civil el que vienen a otorgar la existencia y efectos civiles del matrimonio.[2] La no ratificación del matrimonio celebrado ante la entidad religiosa y la no inscripción en el registro Civil, sería un matrimonio inexistente para la ley Civil y no solamente Nulo. De acuerdo a lo anterior, no tendría aplicación aquí el artículo 51 de la ley, que limita los efectos de la nulidad. Por el contrario, el matrimonio inexistente no producirá ningunos de los efectos indicados en la citada disposición, por ser meramente aparente ha señalado don Patricio Veliz Möller [3]

El Reconocimiento Civil al matrimonio celebrado ante estas entidades religiosas , siempre que gocen de personalidad de derecho pública, causó diversas reacciones en la discusión parlamentaria por las dificultades que traería y que produciría la falta de inscripción de este matrimonio así celebrado, ante el registro Civil en el término de 8 días que la ley ha establecido.

El problema de esta norma es que deja “ en suspenso” la existencia misma del matrimonio, en tanto se procede a su ratificación ante el oficial del Registro Civil

En la discusión en el Congreso Nacional se llegó a manifestar que sería una “ mala moneda de cambio…” así lo hizo ver el Senador Don Nelson Avila[4] Como siempre, es interesante leer las declaraciones sobre esta materia del Senador.

Se ha dicho que esta disposición del artículo 20 significa un enorme retroceso , porque es obvio se ha olvidado distinguir lo que es un sacramento y lo que una ley .

Pero sobre esta disposición el profesor Ramos Pazos señala: “ No nos gusta esta innovación. Creemos que puede producir problemas:

¿Qué pasa si vigente el plazo muere alguno de los contrayentes (no me atrevo a llamarle cónyuges)?

¿Lo hereda el sobreviviente? Pensamos que la respuesta es no, porque todavía no hay matrimonio, ya que éste, y pese a todo lo que se diga, sólo se va a perfeccionar cuando ambas partes concurran al Registro Civil a ratificar el consentimiento prestado ante el ministro del culto de su confesión. De ello deberá dejarse constancia en la inscripción respectiva, que también debe ser suscrita por ambos contrayentes (art. 20 inc. 3º).

La ley habla de que se debe “ ratificar el consentimiento”. Pensamos que el verbo “ratificar” esta mal empleado( se ratifican los actos nulos o inoponibles).

Pensamos que mejor habría sido decir que los comparecientes deben repetir el consentimiento.

¿Qué pasa, si uno de los contrayentes se niega a concurrir al Registro Civil a ratificar su consentimiento? ¿Es delito? El artículo séptimo de la ley sustituye el artículo 383 del Código Penal por el siguiente: “El que engañare a una persona simulando la celebración de matrimonio con ella, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo”. Nos merece dudas que sea esta la norma a aplicar Más bien, creemos que no corresponde a la situación que examinamos, lo que nos lleva a concluir que no hay sanción penal, sin perjuicio, pensamos, de que pudiera hacerse efectiva la responsabilidad civil extracontractual.
[1] René ramos Pasos Aspectos destacados de la Ley 19.947
[2] Artículo 20 lye Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004
[3] Patricio Véliz Möller ob. cit, pág, 20.
[4] Sesión 27ª del 13 de enero 2004.

Matrimonio. separacion, nulidada y divorcio, Rodrigo González fernández, consultajuridica.blogspot.com, rogofe47@hotmail.com