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YA ES LA HORA DE SABER MAS DE MATRIMONIO-DIVORCIO - SEPARACION Y NULIDAD, TODO ES POSIBLE EN EL CHILE DE HOY. MATRIMONIO DIVORCIO , SEPARACION Y NULIDAD EN LA LEGISLACION CHILENA: TOPICOS IMPORTANTES LEY 19947

viernes, septiembre 23, 2005

TOPICOS IMPORTANTES LEY 19947

PRINCIPALES TÓPICOS A TRATAR EN RELACION
A LA NUEVA LEGISLACION, LEY 19.947 .

Generalidades del matrimonio, concepto, evolución, institución civil, elementos característicos,
Requisitos de existencia y validez del matrimonio
Reglas respecto la separación de los cónyuges
La terminación del matrimonio: la nulidad y el divorcio
Divorcio y sus causales: por falta atribuible; Por mutuo consentimiento; o por voluntad unilateral.
Las normas sobre la conciliación, mediación y compensaciones económicas

El estatuto de la nueva ley de matrimonio civil no es más que una transacción parlamentario – eclesiástica producto de las influencias de sectores políticos vinculados a la Iglesia Católica , de diversas tendencias políticas y filosóficas , por cierto, de apariencias liberales en ciertos casos y conservadoras en otros , en que presentan la autonomía individual como un elemento central.[1]

Se trata ,pues, esta nueva normativa de un derecho más informado, más maduro[2] en cuanto a los fines del matrimonio y que comprende una serie de principios que lo informan entre los que destacan protección de la familia como principio rector, protección de los hijos , el interés superior del niño, que la ley no lo define ( sin duda que es “ la plena satisfacción de sus derechos” ) ; la protección del cónyuge más débil;. la protección del matrimonio, la inmutabilidad de la filiación

CONCEPTO DE MATRIMONIO ARTÍCULO 102 CÓDIGO CIVIL:

“El Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente” La definición de matrimonio del art. 102 ha quedado derogado “tácitamente” en lo relativo a “ indisolubilidad por toda la vida”, pero esto va a ser materia de discusión porque hay quienes sostienen que el legislador no ha querido derogar el carácter de indisoluble matrimonio y por consiguiente sigue igual.

CARACTERISTICAS DEL MATRIMONIO CONFORME AL ART 102 DEL CÓDIGO CIVIL

1º EL MATRIMONIO ES UN CONTRATO: porque nace del acuerdo de voluntades. Sin embargo, tiene características diversas de aquellas de los contratos de carácter patrimoniales.
Respecto de la naturaleza jurídica del matrimonio en doctrina se discute si es un contrato, un Acto de Estado o una Institución. Los argumentos de cada cual son :
a) Es un contrato, porque es un acuerdo de voluntades de carácter especial, sui géneris ; es decir con especiales características.
b) Es un acto de Estado, porque por la intervención del Registro Civil u otro representante como requisito de existencia y validez del matrimonio .Además, no aplica el matrimonio al principio de autonomía de la voluntad
c) Es una institución: es decir tiene una valor en si mismo, con existencia propia, regulada por el estado y sus efectos perduran y permanecen en el tiempo. En general porque reúne las características señaladas para una Institución. Además, porque la Constitución Política de la República establece que la familia es el Núcleo fundamental de la Sociedad y el matrimonio da origen a la familia matrimonial. Pero es una institución especial que toma vida propia , independiente del acto que los genera; es más, surgen más que relaciones de carácter patrimonial obligaciones de carácter moral. Entonces, así, el matrimonio es un estado de vida, diferente del celibato, y que se rige por normas impuestas por el Estado a que las partes no pueden sustraerse. Por lo tanto, las partes no están libres de regular a su amaño la institución .
d) Podría pensarse que se trata de un Acto de Estado y de Institución

Para Don René Ramos Pazos, se trata de una Institución[3] . Evidentemente que es una institución fundamental de la sociedad que da origen a la familia, en cuyo seno se forman y educan los hijos.

Sin embargo, debemos destacar que conforme al artículo 102 del Código Civil, sigue destacada y manifiesta su naturaleza contractual, cuestión que la reforma última no ha alterado.

2º ES SOLEMNE: además de ser un contrato es un contrato solemne, esto quiere decir que no es consensual y no basta el solo consentimiento sino que la voluntad debe ir acompañada de las solemnidades propias de este contrato. Entonces, requiere de ciertas formalidades para su perfeccionamiento como son: el Oficial del Registro Civil y los testigos.

3º LOS CONTRATANTES DEBEN SER SOLO UN HOMBRE Y UNA MUJER: PORQUE DE ACUERDO AL ART 1438 DEL Código Civil, en su parte final, al definir el contrato o convención dice que cada parte puede ser una o más personas y aquí en el contrato de matrimonio, cada parte puede ser una persona y de sexo distinto de manera que sólo pueden contraer matrimonio los de distinto sexo y uno por cada lado. De esta forma se descarta el matrimonio entre personas del mismo sexo y entre una y más de una persona de sexo opuesto En consecuencia , no se acepta en Chile la Poliandria y la Poligamia.

4º SE TRATA EL MATRIMONIO DE UNA UNION ACTUAL: que sea actual, es que es puro y simple; por lo tanto, no hay matrimonio sujeto a condición o plazo. Entonces, los efectos del matrimonio son inmediatos, in actum.

5º ES INDISOLUBLE POR TODA LA VIDA: la nueva ley de matrimonio civil considera, a pesar de ello, un Divorcio con disolución de vinculo, por lo tanto, a partir de esta ley el matrimonio ha dejado de ser indisoluble y obviamente, podrá no durar a perpetuidad o por toda la vida de los respectivos contrayentes.[4]

Es preciso que tengamos presente, nos dice Ramos Pazos , que ha perdido parte de su vigencia, pues ya el hombre y la mujer no se unirán “ indisolublemente y por toda la vida”, como hoy ocurre .

Está claro que con esta nueva realidad, el matrimonio debería definirse como “ un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente” Así lo pasó a definir el artículo 113 del Código Civil de Colombia –que era una copia del nuestro- cuando en aquél país se estableció el divorcio vincular.

Al discutirse la ley un Senador explicó que “la Cámara de Diputados no modificó el artículo l02 del Código Civil en lo referido a la indisolubilidad del matrimonio, porque entendió que el divorcio sería una situación excepcional (Boletín del Senado Nº l759- l8, pag. 37).-

La misma opinión es sustentada por don Hernán Corral T., quien considera que “el divorcio, concebido como un remedio excepcional, en ningún caso podrá llegar a cambiar la fisonomía jurídica del matrimonio tal como existe en la actualidad. Las personas –se dice- se casan para vivir juntos por toda la vida, y no para divorciarse[5]

Pese a lo anterior pienso que el Presidente de la República, haciendo uso de la facultad que le otorga del artículo 8º transitorio, debería modificar la definición de matrimonio, suprimiendo lo relativo a la indisolubilidad. Lo demás es seguir manteniendo disposiciones que llegan a ser odiosas y que solo tienden a crear interpretaciones sin sentido en la realidad actual.

Pero lo importante, es que el matrimonio sigue siendo la unión regulada por la ley de un hombre y de una mujer. Es posible que a futuro se establezcan normas relativas a las uniones de parejas del mismo sexo, pero eso no será matrimonio, y no se me ocurre que nuestro legislador si llegare a aprobar una ley sobre esa materia, y les de a esas uniones el nombre de matrimonio. En los países en que se aceptan se les denomina ” Pactos de Convivencia”, no se les califica de matrimonios. Es obvio que el legislador va a tener que hacer la distinción . También podrían denominarlos “ Pactos de relación”

Además, como señala Don Patricio Véliz Möller, la “ Nulidad” no atenta contra la indisolubilidad del matrimonio, por cuanto su aplicación supone que nunca existió matrimonio válido por defectos anteriores o coetáneos con su celebración. La nulidad no es propiamente una causa de disolución del matrimonio, sino una sanción legal para un contrato que se ha celebrado sin cumplir con los requisitos necesarios para su validez. En cambio la disolución del matrimonio y específicamente el divorcio, supone un matrimonio válido en su constitución que por razones posteriores o sobrevivientes deja de producir sus efectos[6]

6º EL OBJETO DEL MATRIMONIO ES PROCREAR, VIVIR JUNTOS, Y AUXILIARSE MUTUAMENTE.

a) Procrear: necesario es precisar que la procreación, actualmente , no es un fin único, porque en la realidad se encuentran esposos que no cumplirán con este objetivo , sea por su edad avanzada, por ciertas razones médicas, o simplemente no buscan la procreación como base matrimonial, lo que no constituye un impedimento para contraer matrimonio
b) Vivir Juntos: este propósito lo establece el artículo 133 del Código Civil y dispone que “los cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo”
c) Auxiliarse mutuamente: de acuerdo al artículo 131 del Código Civil, los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos.

7º EL MATRIMONIO ES UN CONTRATO TÍPICO O NOMINADO. Sin embargo ya sabemos que difiere de los contratos patrimoniales

[1] Profesora Paulina Veloso Valenzuela, Profesora del departamento de Derecho Privado , Facultad de derecho Universidad de Chile, se refirió muy bien a este tema en el Seminario “ la nueva Ley de Matrimonio Civil y su problemática”, 26 – 27 y 28 Julio 2004 . Desgraciadamente no se entregaron las ponencias de los distinguidos exponentes a pesar del alto costo de su inscripción.
[2] Maricruz Gómez de la Torre V, Directora de la escuela de Graduados de la de la Facultad de derecho de laUniversidad de Chile, que expuso muy bien sobre los principios que informan la nueva ley de Matrimonio Civil, en el ya citado Seminario sobre esta ley y su temática en Julio 2004
[3] René Ramos Pazos, Derecho de Familia, Tomo II, pág. 20 , Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2000
[4] Sin embargo, el legislador no modificó el texto del artículo 102 del Código Civil, que define el matrimonio. El carácter indisoluble es la regla general, además se señala que la indisolubilidad dice relación con la “ intención de los contrayentes” y no con la naturaleza del contrato. El legislador ha entendido el “ divorcio” como una situación excepcional que no altera el carácter “indisoluble” del matrimonio.
[5] Hernán Corral Talciani: Ley de Divorcio. Las Razones de un No, Estudios de derecho actual, Universidad de los Andes, pág., 40.
[6] Patricio Veliz Móller Divorcio,Nulidad y Separación, Ediciones Cerro Manquehue, pág. 17 , Santiago, Chile, 2004

Matrimonio. separacion. nulidad, divorcio, Rodrigo González Fernández, rogofe47@hotmail.com

1 Comments:

Anonymous Anónimo said...

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5:25 p. m.  

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