IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES O PROHIBICIONES.-
Los regula el Código Civil, en los artículos l05 a ll6 y l24 a l29. y son:
a) consentimiento de ciertas personas para que los menores de edad puedan contraer matrimonio;
b) impedimento de segundas nupcias; y
c) impedimento de guardas.
Como están tratados en el Código Civil las modificaciones que le introduce la nueva ley son menores.
a) Consentimiento para que los menores puedan contraer matrimonio: Lo establece el artículo l05 del Código Civil. Según el Código Civil: los que no hayan cumplido l8 años deben obtener el asenso o licencia de ciertas personas para contraer matrimonio.-
Estas personas son:
i. los padres,
ii. si faltare uno de ellos, el otro padre o madre;
iii. a falta de ambos, el ascendiente o ascendientes de grado más próximo;
iv. a falta de los anteriores el curador general y
v. a falta de éste en último, el Oficial Civil que deba intervenir en la celebración del matrimonio. (arts. 105y siguientes del C. Civil);
b) Impedimento de segundas nupcias: Comprende dos situaciones distintas: la contemplada en el artículo l24; y la establecida en el artículo l28 del Código Civil.
i. La primera dispone, en su inciso 1º, según texto de la ley l9947, que “el que teniendo hijos de precedente matrimonio, bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título”. Esta modificación es adecuada, porque la norma anterior muy similar a ésta, partía de la base que la persona casada sólo se podía casar de nuevo cuando enviudaba, lo que con la nueva ley deja de ser cierto al introducir el divorcio.
ii. La segunda norma – articulo l28- no tiene modificaciones y establece que “ cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que esté embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o( no habiendo señales de preñez) antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad” (inc.1º) Y el inciso 2º agrega que “se podrá rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer “.- Como se sabe este impedimento tiene por finalidad evitar la confusión de paternidades.
c) Impedimento de guardas: Lo contempla el artículo 116 del Código Civil que no es modificado por la ley que cometamos.-De acuerdo a esta disposición, se impide al tutor o curador que ha administrado bienes del pupilo, casarse con él, antes de que la cuenta de su administración haya sido aprobada judicialmente.- Esta inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador.
El no cumplimiento de los impedimentos impedientes no obstan a la validez del matrimonio.
El incumplimiento de estas prohibiciones genera diferentes efectos. Lo importante es que no producen la nulidad del matrimonio. Las sanciones son de otro tipo y, en términos generales, podemos decir que son de índole patrimonial para el responsable de la omisión, sin perjuicio de la sanción penal para el Oficinal Civil que haya autorizado el matrimonio sin exigir que se respeten estas prohibiciones.
SEGUNDO GRUPO: QUE LOS CONTRAYENTES HAYAN CONSENTIDO LIBRE Y ESPONTÁNEAMENTE EN EL MATRIMONIO.
Dispone el Artículo 8º que falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos:
1° Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente;
2º Si ha habido error[1] acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento, y
3° Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo.
Respecto del Nº1 Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente es difícil creer en un error en la persona física del otro contrayente, Si Manuel segura presta su consentimiento para casarse con Maria Prieto y en realidad lo hace con su hermana gemela Sofía Prieto , evidentemente, que el matrimonio podrá anularse en virtud de este error en la persona.
Respecto del Nº 2 Si ha habido error[2] acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento. Los comentaristas de la Pontificia Universidad de Salamanca del Código Canónico dispone que “ el error acerca de una cualidad de una persona, aunque sea causa del contrato, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esa cualidad directa y principalmente. Quien contrae matrimonio engañado por dolo provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente( Santo Tomás de Aquino)
Serán los tribunales quienes deberán determinar si conductas o cualidades específicas de un individuo constituyen o no un atentado contra la naturaleza o fines del matrimonio y si la impresión o falsa percepción que tenía el cónyuge respecto de las cualidades de su pareja , fue realmente determinante para otorgar su consentimiento
Concurrirán en el vicio del consentimiento: alcoholismo, drogadicción, vicioso en el juego, homosexualidad, avaricia, egoísmo extremo, vagancia, deshonestidad, mala educación, y aún se señala enfermedad , etc. Hay entonces, aquí, un alto grado de subjetividad en esta causal, una decisión muy personal. Esta es una cláusula conflictiva y puede dar lugar a divorcio encubierto y sin que exista un real y efectivo vicio de voluntad. Habrá que ver como se va perfilando la jurisprudencia.
3º Si ha habido fuerza en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil , ocasionada por una persona o por una circunstancia externa que hubiere sido determinante para contraer el vinculo
Pero para que la fuerza vicie el consentimiento, de acuerdo al art. 1456, esta debe ser grave, esto es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo y condición
Así, de acuerdo al Art. 1456. La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Pero además de grave la fuerza debe ser determinante y de acuerdo al Art. 1457. Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.
Además de grave y determinante , la fuerza debe ser injusta
Pero veamos lo que ha dicho el profesor Ramos en este sentido porque es muy claro y didáctico : Esta disposición contiene algunas novedades respecto a la legislación anterior. Veamos, el número lº es igual al actual (artículo 33 N º 1).-El Nº 2º es nuevo. Tratemos de explicarlo, dice el profesor: El error para que vicie el consentimiento tiene que recaer, no en cualquier cualidad personal, sino en una cualidad que, atendida la naturaleza o fines del matrimonio, sea estimada como determinante para otorgar el consentimiento. Pensamos que sería el caso, por ejemplo, de la persona que se casa ignorando que lo hace con una persona impotente o estéril o de aquel que ignorándolo contrae matrimonio con quien había sufrido condena por un delito infamante.
Tal vez podría ser el caso de quien se casa ignorando la religión de su pareja, en cuanto esta circunstancia le impida formar a la descendencia de acuerdo a ciertos valores que para el afectado pueden ser esenciales; o también el del que entiende que se casa con una mujer virtuosa en circunstancias que lo hace con una conocida prostituta, etc.
El Nº 3 repite el antiguo artículo 33 Nº 2, con el agregado que para que la fuerza vicie el consentimiento, puede ser ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo Esta circunstancia externa que induzca a contraer matrimonio, está pensada en la muchacha soltera que se embaraza y que se casa obligada por la presión social que mira con malos ojos a las madres solteras.
Consignemos que se elimina como vicio del consentimiento el rapto, que contemplaba el artículo 33 Nº 3 de la ley que se reemplaza.
EL TERCER GRUPO: QUE SE HAYAN CUMPLIDO LAS FORMALIDADES QUE ESTABLECE LA LEY
De las diligencias para la celebración del matrimonio.
Señala el Artículo 9º. Los que quisieren contraer matrimonio lo comunicarán por escrito, oralmente o por medio de lenguaje de señas, ante cualquier Oficial del Registro Civil, indicando sus nombres y apellidos; el lugar y la fecha de su nacimiento; su estado de solteros, viudos o divorciados y, en estos dos últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido o de aquél con quien contrajo matrimonio anterior, y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio, respectivamente; su profesión u oficio; los nombres y apellidos de los padres, si fueren conocidos; los de las personas cuyo consentimiento fuere necesario, y el hecho de no tener incapacidad o prohibición legal para contraer matrimonio
.Si la manifestación no fuere escrita, el Oficial del Registro Civil levantará acta completa de ella, la que será firmada por él y por los interesados, si supieren y pudieren hacerlo, y autorizada por dos testigos.
Entonces, la ley establece que la celebración del matrimonio se hará ante el oficial del Registro Civil que intervino en la realización de las diligencias de manifestación e información
.
La celebración tendrá lugar ante dos testigos, parientes o extraños y podrá efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que señalaren los futuros contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional.
La falta del número testigos hábiles que la ley ordena es causal de nulidad
Tratándose del matrimonio celebrado ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público, deberán los contrayentes ratificar ( 8 días ) ante el Oficial del registro Civil el respectivo consentimiento prestado ante el Ministro de Culto de su confesión, pero acá no se requiere la presencia de testigos
Entonces y resumiendo
El tercer requisito de validez del matrimonio es el cumplimiento de las formalidades legales.
Es necesario distinguir dos tipos de formalidades:
a) las simples formalidades, cuya omisión no acarrea la nulidad; y
b) aquellas otras que constituyen solemnidades, por lo que si no se respetan invalidan el matrimonio.-
a) Simples Formalidades:
Son
la Manifestación ( Art. 9 y siguientes);
la Información. (Artículo l4); y
los Cursos de Preparación para el matrimonio (artículos l0 y11).-
Las novedades en esta materia son pocas :
1) se incorpora la posibilidad de que la manifestación se pueda hacer en el lenguaje de señas (art. 9);
2) se permite que las personas pertenecientes a una etnia indígena, puedan solicitar que la manifestación, información y celebración del matrimonio se efectúe en su lengua materna, con la intervención de intérpretes (art l3);
3) se establece que el oficial civil que interviene en la manifestación, deba comunicar a los contrayentes la existencia de cursos de preparación del matrimonio, los que, según el artículo 11, tienen como objetivo promover la libertad y seriedad del consentimiento matrimonial y contribuir a que quienes deseen formar una familia conozcan las responsabilidades que ello implica.-
En relación con los cursos de preparación del matrimonio, podrán ser dictados por el Registro Civil o por entidades con personalidad jurídica de derecho público, por instituciones de educación públicas o privadas o por personas jurídicas sin fines de lucro.
El contenido de los que no dictare el Servicio de Registro Civil, lo determinará libremente la institución que los imparta Lo interesados podrán eximirse de seguirlos declarando que conocen suficientemente los deberes y derechos del estado matrimonial.-La infracción de esta exigencia no anula el matrimonio ni el régimen patrimonial, sin perjuicio de la sanción que pueda afectar al funcionario que no comunicare su existencia a los contrayentes en conformidad a la ley(art. 10 inciso final).Como es obvio, no se requiere de los trámites de manifestación, información ni de cursos de preparación para el matrimonio, en el caso de los matrimonios en artículo de muerte ( arts l0 y l9 inciso final).-
b) Solemnidades:
a) matrimonio debe celebrarse ante el Oficial del Registro Civil (que intervino en la realización de las diligencias de manifestación e información), o ante el representante de una entidad religiosa de derecho público; y
b) ante dos testigos hábiles.
Ya sabemos que si el matrimonio no se celebra ante Oficial Civil o ante la entidad religiosa de derecho público que las partes determinen o si en este último caso no se inscribe con oportunidad el acta del matrimonio religioso en el Registro Civil, el matrimonio es inexistente. Antes era requisito de validez que se celebrare ante Oficial del Registro Civil competente, exigencia que la nueva ley elimina, pudiendo celebrarse ante cualquier Oficial del Registro (art. 9). La ley l9.947, derogó el artículo 35 que daba competencia para celebrar el matrimonio al de la comuna o sección donde cualquiera de los contrayentes tuviere su domicilio o hubiere vivido los tres meses anteriores a su celebración.-Y la sanción, para el caso que el matrimonio lo autorizara un oficial civil incompetente, era la nulidad del matrimonio.- Esto se termina con la nueva ley.
Luego sólo queda como solemnidad el que el matrimonio se celebre ante dos testigos hábiles (art 17 inc. 2º).- Si no se cumple esta solemnidad el matrimonio es nulo.( art. 45 de la ley).-.
[1] Volvemos aquí al código Canónico , canon 1097(2) y al canon 1098 del Código Canónico
[2] Volvemos aquí al código Canónico , canon 1097(2) y al canon 1098 del Código Canónico
SALUDOS RODRIGO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
MATRIMONIO DIVORCIO , SEPARACION Y NULIDAD EN LA LEGISLACION CHILENA
Rodrigo González Fernández, luego de estudiar Derecho en la Universidad La República, Santiago, Chile, se ha dedicado al análisis de la Ley que permite la separación, la nulidad y el divorcio en Chile.Consulta: cel. 09 -3934521
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