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YA ES LA HORA DE SABER MAS DE MATRIMONIO-DIVORCIO - SEPARACION Y NULIDAD, TODO ES POSIBLE EN EL CHILE DE HOY. MATRIMONIO DIVORCIO , SEPARACION Y NULIDAD EN LA LEGISLACION CHILENA: RESEÑA RAPIDA DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL

miércoles, octubre 12, 2005

RESEÑA RAPIDA DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL

UN CLIENTE NOS PIDE UNA RESEÑA RÁPIDA DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL
PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL:
La ley de matrimonio civil regula los requisitos para contraer matrimonio, la forma de su celebración, la separación de los cónyuges, la declaración de nulidad matrimonial, la disolución del vínculo y los medios para paliar las rupturas entre los cónyuges y sus efectos. Lo anterior, cuidando proteger el interés superior de los hijos y la situación del cónyuge más débil.
El texto legal establece el término del matrimonio por:
1) la muerte natural o presunta de uno de los cónyuges;
2) por sentencia firme de nulidad y
3) por sentencia firme de divorcio.

La nueva ley, en general, no innova propiamente en los efectos del matrimonio. Ello es lógico si se tiene presente que los efectos se encuentran regulados en el Código Civil y no en la Ley de matrimonio civil que regula más bien formación y disolución, ahora término del matrimonio.
En la nueva ley, se suprime el divorcio vincular por la separación, en el seno de la cual se distingue entre separación de hecho y judicial. Además se refiere ampliamente a la nulidad y al divorcio.

MATRIMONIO RELIGIOSO
Otro de los aspectos relevantes del proyecto aprobado es el llamado matrimonio religioso. Así, en el Artículo 20, se entrega a los contrayentes la posibilidad de celebrar el matrimonio religioso con anterioridad al civil. Este matrimonio, que podrá ser oficiado por las confesiones que tienen personalidad jurídica de derecho público, no tendrá ningún efecto civil si no es inscrito ante el oficial del Registro Civil dentro de 8 días.
COMPENSACIÓN ECONÓMICA AL CÓNYUGE MÁS DÉBIL
El proyecto también establece, para los casos de nulidad y divorcio, la compensación económica para el cónyuge más débil. Esta institución busca favorecer al cónyuge que por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común no desarrolló actividad remunerada o lo hizo en menor medida.
Para fijar la retribución se tomarán en cuenta diversos factores, entre otros, la duración del matrimonio, el tiempo de vida en común, la edad y el estado de salud del cónyuge más débil, así como buena o mala fe, su situación previsional y sus posibilidades de acceso al mercado laboral, entre otros. Podrá ser convenida por la pareja o en su defecto por el juez.
Si se decretare el divorcio por culpa de uno de los cónyuges, el juez podrá denegar la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o disminuir prudencialmente su monto.
CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
También se establecen los mecanismos de conciliación y mediación para solucionar los conflictos y rupturas.
Respecto al primer mecanismo, una vez solicitada la separación o el divorcio el juez citará a las partes a una audiencia especial de conciliación para ver la disposición de las partes a mantener el vínculo o, cuando proceda, para acordar las medidas que regularán lo concerniente a los alimentos y la relación de los padres con los hijos, cuidado personal de éstos, y el ejercicio de la patria potestad. Se pueden decretar apremios si no asisten.
Si las partes no alcanzan acuerdo o si éste no es completo, el juez les hará saber la posibilidad de someterse voluntariamente al procedimiento de mediación. Si ambos cónyuges aceptan la mediación, el juez ordenará el inicio de ésta. El proceso no podrá durar más de 60 días pudiendo -a solicitud de la pareja- ampliarse por otros 60 días. Para este efecto, el proyecto establece la creación de un Registro de Mediadores que mantendrá el Ministerio de Justicia. Los servicios de mediación serán gratuitos para quienes no posean recursos.
MATRIMONIOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD A LA NUEVA LEY (DISPOSICIONES TRANSITORIAS)
La iniciativa establece que los matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia de la nueva ley podrán acceder al divorcio y se regirán por esta ley en todo lo concerniente a la separación judicial, divorcio y nulidad.
Las solemnidades cuya omisión en el matrimonio acarrea la nulidad se regirán por la ley antigua, con la salvedad que no podrá invocarse la incompetencia del oficial del Registro Civil.
En tanto, para los matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley no regirán las limitaciones para comprobar la fecha del cese de la vida en común entre los cónyuges, sin embargo, al juez podrá considerar no acreditada el fin de la convivencia cuando la prueba no le permita formarse plena convicción.
Asimismo, los juicios de nulidad ya iniciados continuarán sustanciándose conforme a la ley anterior, salvo que las partes soliciten regirse por la nueva ley.
ENTRADA EN VIGENCIA
La nueva ley de Matrimonio Civil, comenzó a regir el día 19 de noviembre de 2004, de manera independiente a la entrada en funcionamiento de los Tribunales de Familia.
También se resolvió que serán los jueces de Familia los magistrados competentes para conocer las materias de esta ley. Asimismo, estableció que mientras estos juzgados especializados no estén operativos, serán los tribunales de letras los que conozcan estas causas.
Asimismo, el proyecto establece cursos de preparación para el matrimonio los que, si bien no son obligatorios, tendrán dicho carácter si uno de los cónyuges así lo desea.
LENGUAJE PARA SORDOMUDOS O PERTENECIENTES A ETNIAS
Respecto a las personas pertenecientes a una etnia indígena, éstas podrán solicitar que la celebración del matrimonio se efectúe en su lengua materna. En el caso de personas que no conocieran el idioma castellano o fueren sordomudos la celebración del matrimonio podrá realizarse por medio de una persona habilitada para interpretar la lengua de el o los contrayentes o que conozca el lenguaje de señas.
HISTORIA DEL PROYECTO:
Tras ser aprobado y despachada en 1997 por la Cámara de Diputados y ser despachado a la Cámara Alta, el Ejecutivo presentó en octubre de 2001 una serie de indicaciones al proyecto con el objetivo de perfeccionar y fortalecer determinados aspectos de la iniciativa, reactivándose la discusión.
En enero de 2002, la Comisión de Constitución del Senado aprobó por unanimidad la idea de legislar en general la iniciativa. Luego, en abril de ese año, fecha en que el Senado retomó la discusión del proyecto, los legisladores acordaron reiterar la definición de familia establecida en la Constitución Política. Además, definieron los objetivos de la nueva Ley, entre los que se menciona la necesidad de abordar el debate de la regulación de la disolución del vínculo matrimonial. En mayo de 2002, la Comisión aprobó el divorcio como causal de término del vínculo. El 13 de agosto de 2003, la Sala del Senado aprobó en segundo trámite la idea de legislar sobre el proyecto de matrimonio civil. El 22 de enero de 2004 el proyecto fue despachado a la Cámara de Diputados. Fue promulgado con fecha 07 de mayo de 2004 y con fecha 17 de mayo del mismo año se publicó el el Diario Oficial, la Ley 19.947 "Ley de Matrimonio Civil"
PRINCIPALES ASPECTOS RELATIVOS A LA SEPARACIÓN:
La nueva ley, establece la separación judicial, que podrá ser invocada por un cónyuge en caso que el otro incumpla gravemente los deberes y obligaciones que impone el matrimonio y los deberes y obligaciones para con los hijos. También podrá ser solicitada al tribunal por cualquiera de los cónyuges o por ambos cuando haya cesado la vida en común.
Estas personas -previa sentencia judicial- adquirirán el estado civil de separado, lo que no los habilita para volver a contraer matrimonio, esta condición será inscrita en el Registro Civil. Previo a este paso, el juez debe resolver los efectos patrimoniales y jurídicos de la pareja, con especial resguardo del interés superior de los hijos, si éstos existen. Con la separación judicial terminan los deberes de cohabitación y fidelidad, que se suspenden.
Existe en la ley una regulación de la separación de cuerpos. En cuanto a la distinción existente en su seno: se suprime el divorcio vincular por la separación, en el seno de la cual se distinguen entre separación de hecho y judicial.
La nueva ley opta, por regular la separación mirando a la forma de su establecimiento:
a) Separación de hecho: Implica el cese de la vida en común. Se acredita mediante escritura pública. Si no es de acuerdo mutuo, uno de los cónyuges puede pedirla ante el tribunal, al que debe concurrir con testigos o algún medo de prueba que acredite la separación. Sirve como paso previo al divorcio.
b) Separación judicial: Debe ser decretada por un juez y termina con el régimen patrimonial del matrimonio. Así, pueden adquirir bienes en forma individual (si el matrimonio era en sociedad conyugal) y en caso de muerte se divide sólo lo que exista hasta decretada la separación judicial. Si existen hijos menores se acuerda la pensión de alimentos, régimen de visitas y otros. En síntesis la regulación legal se traduce en reconocer valor al acuerdo extrajudicial celebrado entre los cónyuges. Esta condición se subincribe al margen de la partida de matrimonio.


¿Qué requisitos se deben cumplir para solicitar la nulidad del matrimonio?
Es indispensable que exista una causa que permita solicitarla.
Las causales de nulidad son muy estrictas y difíciles de cumplir, lo que hace casi imposible anular el Matrimonio.
La causales son:
1. Incapacidad de alguno de los contrayentes.
a) Vínculo matrimonial no disuelto.
b) La menor edad.
c) Privación del uso de la razón.
d) Incapacidad psíquica para constituir la comunidad matrimonial.
e) Carencia de juicio o discernimiento mínimo para el matrimonio.
2. Falta de consentimiento libre y espontáneo.
3. Omisión de formalidades de validez.
¿Qué consecuencias tiene la declaración de nulidad del matrimonio?
Si se cumple con los requisitos y el tribunal declara la nulidad del matrimonio surgen una serie de consecuencias:
Los cónyuges vuelven a ser solteros, se entiende que el matrimonio nunca existió, lo que significa que la mujer no tiene derecho a demandar a su ex-cónyuge por pensión de alimentos, ni tiene derecho a herencia si éste fallece. Además, se extinguen todos los derechos y deberes del matrimonio.
Los hijos siguen siendo hijos del matrimonio, por lo tanto ellos mantienen todos los derechos y obligaciones respecto de sus padres (tuición, pensión de alimentos, visitas, herencia, etc.)
Se disuelve la sociedad conyugal.

Para DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO O DIVORCIO.
Respecto de la disolución del vínculo o divorcio, la nueva Ley de Matrimonio Civil estableció tres categorías para ser invocado:
1.- Sobre la base de causales o por incumplimiento grave de los deberes y obligaciones respecto del matrimonio como de los hijos.
Se incurre en esta causal, entre otros casos, cuando se ocurre cualquiera de los siguientes hechos.
a) Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos;
b) Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de trasgresión grave de los deberes del matrimonio;
c) Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal;
d) Conducta homosexual;
e) Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos; y
f) Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.

2.- Por mutuo acuerdo de las partes;
Respecto del divorcio por mutuo consentimiento, se estableció que los cónyuges, de común acuerdo, podrán solicitarlo cuando haya transcurrido 1 año desde el término de la vida en común.

Para demostrar el término de la vida en común, los cónyuges deberán acreditar la separación de hecho mediante, entre otros, escritura pública o instrumento ante notario debidamente protocolizado (allí dejarán constancia del fin de la convivencia), acta extendida ante el oficial del Registro Civil o transacción aprobada judicialmente. De la misma forma, se tomará como fin de la vida en común la fecha de presentación de una demanda de alimentos, tuición o visita de los hijos.
En este caso, además deben acompañar un acuerdo que regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto de sus hijos. Debe entenderse completa, cuando se refiera a los alimentos, cuidado personal de los hijos y régimen de visitas; como así también la liquidación del régimen de bienes; y lo relativo a la compensación económica. Y por suficiente, cuando se resguarde el interés superior del niño, se evite el menoscabo económico que el divorcio produce y se establezca relaciones equitativas entre los cónyuges.

3.- Por voluntad unilateral (lo solicita uno de los cónyuges).
El divorcio por voluntad unilateral establece que uno de los cónyuges, aunque el otro no esté de acuerdo, podrá solicitar la disolución del vínculo cuando, desde el término de la vida en común o el quiebre de la relación, hayan transcurrido tres años. Para ello se establecen diversos mecanismos para proteger a los hijos y al cónyuge más débil.
En estos casos se faculta al juez para rechazar la solicitud de divorcio unilateral si durante el período de cese de convivencia en común, la parte demandante -pudiendo hacerlo- no hubiere cumplido con los deberes de alimentos con el cónyuge demandado y los hijos (Cláusula de dureza).

Efectos del divorcio:
El que queda ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, produce los siguientes efectos:
a) Pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos;
b) Desde que se subinscribe la sentencia ejecutoriada que declara el divorcio al margen de la respectiva inscripción matrimonial la sentencia será oponible a terceros; y
c) Desde la subinscripción los cónyuges adquieren el estado civil de divorciados.
SALUDOS RODRIGO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

1 Comments:

Anonymous Anónimo said...

es muy horrible

3:44 p. m.  

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