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YA ES LA HORA DE SABER MAS DE MATRIMONIO-DIVORCIO - SEPARACION Y NULIDAD, TODO ES POSIBLE EN EL CHILE DE HOY. MATRIMONIO DIVORCIO , SEPARACION Y NULIDAD EN LA LEGISLACION CHILENA: 03-01-2007

miércoles, enero 03, 2007

Reconocimiento de Efectos Civiles a Los Matrimonios Religiosos

Reconocimiento de Efectos Civiles a Los Matrimonios Religiosos

Marcelo Venegas P. desde Gobernabilidad.cl , un excelente trabajo que compartimos con nuestros lectores



El 8 de septiembre de 1997 la Cámara de Diputados aprobó un proyecto de ley que reemplaza la actual Ley de Matrimonio Civil, reconociendo, entre las causales de disolución del matrimonio, el divorcio. En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, encargada de informar la iniciativa al Senado, los senadores Chadwick y Romero, junto al ex senador Diez, formularon una indicación sustitutiva total que propone un nuevo texto para la nueva Ley De Matrimonio Civil. Una de las innovaciones que propone esta indicación es establecer que, cumplidas ciertas exigencias, se reconozca efectos civiles a la celebración del matrimonio ante el ministro de una iglesia o culto religioso (no así a las solemnidades previas de manifestación e información, que deben cumplirse ante la autoridad civil). La señalada Comisión ha desechado esta posibilidad, rechazando esta parte de la indicación durante el estudio del proyecto que actualmente desarrolla.

Como este será uno de los temas que deberá definir en definitiva el Senado, es pertinente revisar algunos antecedentes sobre la materia.

Hasta la dictación de la Ley de Matrimonio Civil, en 1884, las condiciones de validez, los impedimentos y prohibiciones, y las causales de nulidad del matrimonio estuvieron entregadas prácticamente en su totalidad a la legislación canónica que rige a la Iglesia Católica, reservándose la legislación civil únicamente la regulación de sus efectos y el establecimiento de ciertos impedimentos adicionales.

Rigieron en nuestro país, hasta 1820, las Leyes de Partidas, que establecían que el matrimonio debía celebrarse ante el cura de la parroquia respectiva. Dicho año, un Senado Consulto estableció como edad mínima para contraer matrimonio sin necesidad del asentimiento de los padres, 24 años para los varones y 22 para las mujeres. En 1844 una nueva ley estableció una forma de matrimonio para los no católicos, que facultaba a quienes no profesaran dicha religión a casarse, sin mediar ceremonia, únicamente concurriendo ante el cura con dos testigos y declarando ante ellos el deseo de contraer matrimonio, debiendo el cura inscribir en sus registros dicho matrimonio y los hijos que de él nacieran. En 1857 entran en vigor las normas del Código Civil, que establecen dos formas de matrimonio, una para los católicos y otra para los no católicos. Las normas sobre celebración, formalidades y requisitos para el primero, quedaron entregadas a la Iglesia Católica, limitándose la ley civil a establecer ciertos impedimentos. El matrimonio para los no católicos quedó regulado en forma similar a la establecida por la ley de 1844, omitiéndose la obligación del cura párroco de inscribir el matrimonio en sus registros. Pero en 1884, como culminación del conflicto entre la Iglesia y el Estado, se dicta la Ley de Matrimonio Civil, que nos rige hasta hoy, asumiendo la ley civil la regulación de todo lo relativo al matrimonio, y derogando las normas respectivas del Código Civil.

Los cambios sufridos por la legislación sobre matrimonio fueron el reflejo de la evolución seguida durante nuestra vida republicana de la libertad religiosa y la relación Iglesia-Estado, desde la completa exclusión de las religiones no católicas y la total identificación del Estado y la Iglesia Católica, a la completa separación complementada por la más amplia libertad.

En los albores del proceso emancipador, el Reglamento Constitucional de 1812 estableció en su artículo primero, "La religión Católica Apostólica es y será siempre la de Chile."; más adelante, el Capítulo Unico del Título II de la Constitución de 1818 establecería: "la religión Católica Apostólica es la única y exclusiva del Estado de Chile y, además, la conservación, pureza e inviolabilidad de ella será deber de los jefes de la sociedad, que no permitirán jamás otro culto público.". La Constitución Política de 1822 reiteraría, en su artículo 10, esta disposición, añadiendo que es deber de los ciudadanos guardar el mayor respeto y veneración a la Iglesia Católica, cualesquiera sean sus opiniones privadas, estableciendo, en su artículo 11, que toda violación al artículo anterior sería un delito contra las leyes fundamentales de la Nación. El artículo 3º de la Constitución Política de 1828 estableció que la religión de la Nación chilena es la Católica Apostólica Romana, con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra.

Al consolidarse la República, la Constitución Portaliana de 1833 señalaría, en el texto primitivo de su artículo 5º: "La religión de la República de Chile es la Católica Apostólica Romana, con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra.". Sin embargo, surgida la cuestión religiosa, la ley de 27 de julio de 1865, interpretativa del artículo 5º de la Constitución de 1833, declaró, en su artículo 1º, que el artículo 5º de la Constitución de 1833 permitía practicar su culto a quienes no profesaban la religión Católica, dentro del recinto de edificios de propiedad particular, permitiendo a los disidentes, mediante su artículo 2º, fundar y sostener escuelas privadas para la enseñanza de sus propios hijos en las doctrinas de sus religiones.

La Constitución Política de 1925 sancionaría la separación de la Iglesia y el Estado. En primer lugar, se ocupó de asegurar, en su artículo 10, número 2º, "la manifestación de todas las creencias, la libertad de conciencia y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, pudiendo, por tanto, las respectivas confesiones religiosas erigir y conservar templos y sus dependencias con las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.". En el párrafo segundo del mismo número 2º reguló el régimen de los bienes de las iglesias. Por último, fijando las condiciones de la separación, su primera disposición transitoria dispuso, en su inciso primero, la derogación de un conjunto de leyes existentes a la fecha sobre la materia, esto es, la referida al patronato; la que regulaba las propuestas de nombramientos de Arzobispos, Obispos y otras dignidades eclesiásticas; las facultades del Consejo de Estado y del Senado al respecto, y la competencia del Consejo de Estado para conocer las materias contenciosas de patronato y protección. Finalmente, en su inciso segundo mandó al Estado entregar, durante cinco años, la cantidad de dos millones quinientos mil pesos anuales para que se invirtieran en el país en las necesidades del culto de la Iglesia Católica.

La Constitución Política de 1980, que actualmente nos rige, regula esta materia en el número 6º de su artículo 19. En primer lugar, asegura a todas las personas la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público; en segundo término, permite a las confesiones religiosas erigir y conservar templos y dependencias bajo las condiciones legales y reglamentarias de seguridad e higiene, y, por último, entrega a las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes vigentes, añadiendo que los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de contribuciones.

Como una forma de afirmar esta garantía constitucional, la ley Nº19.638, de 14 de octubre de 1999, estableció normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas, reiterando la garantía del Estado a la libertad religiosa y de culto en los términos de la Constitución Política de la República, y estableciendo que ninguna persona podrá ser discriminada en virtud de sus creencias religiosas, ni tampoco podrán éstas invocarse como motivo para suprimir, restringir o afectar la igualdad consagrada en la Constitución y la ley.

Establece también esta ley que el Estado garantiza que las personas desarrollen libremente sus actividades religiosas y la libertad de las iglesias, confesiones y entidades religiosas. Y precisa que la libertad religiosa y de culto, con la correspondiente autonomía e inmunidad de coacción, significan para toda persona, a lo menos, las facultades de: a) Profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna; manifestarla libremente o abstenerse de hacerlo; o cambiar o abandonar la que profesaba; b) Practicar en público o en privado, individual o colectivamente, actos de oración o de culto; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos; observar su día de descanso semanal; recibir a su muerte una sepultura digna, sin discriminación por razones religiosas; no ser obligada a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y no ser perturbada en el ejercicio de estos derechos; c) Recibir asistencia religiosa de su propia confesión donde quiera que se encuentre; d) Recibir e impartir enseñanza o información religiosa por cualquier medio; elegir para sí -y los padres para los menores no emancipados y los guardadores para los incapaces bajo su tuición y cuidado-, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, y e) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con el ordenamiento jurídico general y con esta ley.

Por otra parte, declara la ley Nº19.638 que, en virtud de la libertad religiosa y de culto, se reconoce a las entidades religiosas plena autonomía para el desarrollo de sus fines propios y, entre otras, las siguientes facultades: a) Ejercer libremente su propio ministerio, practicar el culto, celebrar reuniones de carácter religioso y fundar y mantener lugares para esos fines; b) Establecer su propia organización interna y jerarquía; capacitar, nombrar, elegir y designar en cargos y jerarquías a las personas que correspondan y determinar sus denominaciones, y c) Enunciar, comunicar y difundir, de palabra, por escrito o por cualquier medio, su propio credo y manifestar su doctrina.

Regula, por último, la concesión de personalidad jurídica y registro de las entidades religiosas, fija normas relativas a su patrimonio y ciertas exenciones tributarias, y establece las normas concernientes a su disolución.

Como se dijo, los senadores Chadwick y Romero, junto al ex senador Diez, han formulado una indicación sustitutiva total al proyecto de ley sobre nueva Ley de Matrimonio Civil, que en una de sus partes propone consagrar el reconocimiento de efectos civiles a la celebración del matrimonio ante el ministro de una iglesia o culto religioso.

Los autores de la indicación estiman que su proposición hace compatible el derecho esencial de todas las personas a casarse de acuerdo a sus creencias, la soberanía nacional y el principio de igualdad de las confesiones religiosas, de las diversas culturas y de los matrimonios civiles. Estiman que las normas propuestas resultan también más concordantes con la libertad de conciencia que garantiza la Constitución a todas las personas, al permitir que las personas no sean obligadas a repetir en lo civil un consentimiento que ya ha prestado ante un ministro de culto.

Para obtener estos objetivos, proponen (inciso tercero y siguientes del artículo 25 del texto propuesto), lo siguiente:

"Si los contrayentes acreditan ante el Oficial del Registro Civil, mediante certificado otorgado por el respectivo ministro de culto, que han contraído ante él matrimonio conforme a los ritos y normas propias de una iglesia, confesión o institución religiosa con personalidad jurídica y con más de diez años de funcionamiento en el país, podrán si lo desean limitarse a pedir el reconocimiento del matrimonio contraído en forma religiosa. Esta petición deberá hacerse personal y conjuntamente por los contrayentes y en el plazo máximo de noventa días contados desde la ceremonia religiosa.

En todo caso, para ser reconocido civilmente el matrimonio contraído en forma religiosa, deberá cumplir los siguientes requisitos generales:

1. Tratarse de una unión interpersonal que cumpla con los elementos esenciales del matrimonio recogidos en el artículo 102 del Código Civil

2. Haber sido celebrado ante ministro de culto autorizado por la respectiva Iglesia, confesión o institución religiosa para asistir matrimonios

3. Haberse celebrado con la intervención personal del marido y la mujer en un acto único para esa pareja, ininterrumpido y con la presencia de al menos dos testigos mayores de edad.

5. Haber sido contraído por personas capaces de casarse de acuerdo con esta ley.

6. Haber expresado ambos contrayentes su consentimiento en forma libre y espontánea.

El certificado que al efecto otorgue el ministro de culto será especial para cada matrimonio y expresará que se han cumplido los requisitos anteriores. El Oficial del Registro Civil, ante la petición de los cónyuges, les preguntará si se consideran marido y mujer y ante la respuesta afirmativa reconocerá su matrimonio ante la ley civil, y procederá a levantar acta y a inscribir el matrimonio conforme con el artículo siguiente.

Si el Oficial del Registro Civil deniega el reconocimiento deberá fundar su negativa y frente a ella los contrayentes podrán recurrir en el plazo de tres días hábiles ante el Director General del Servicio de Registro Civil, quien resolverá previo informe del Oficial interviniente.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará también a aquellas personas pertenecientes a una etnia indígena en los términos del artículo 2º de la ley 19.253, que hayan contraído matrimonio de acuerdo con ritos y ceremonias propios de su cultura. En este caso, los contrayentes deberán exhibir un certificado de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que acredite ese hecho y cumplir con las demás condiciones señaladas en este artículo.".

Como corolario de esta proposición, sugiere también la indicación reconocer el valor civil de la nulidad de dichos matrimonios, decretada por los respectivos órganos religiosos.

En lo general, dispone, en el párrafo 5º, que trata del reconocimiento civil de sentencias de nulidad no dictadas por tribunales chilenos, que las sentencias dictadas en territorio extranjero que declaren la nulidad de un matrimonio, podrán ser ejecutadas en Chile en la medida en que se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 15 y 120 del Código Civil, y previo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil (artículo 50).

Respecto específicamente a matrimonios religiosos, propone lo siguiente:

"Artículo 51.- Tratándose de matrimonios contraídos en forma religiosa y reconocidos civilmente conforme al artículo 25, la resolución o sentencia dictada por autoridades jurisdiccionales competentes de la respectiva iglesia, confesión o institución religiosa que declare de manera definitiva la invalidez del pacto conyugal, podrá ser reconocida y producir efectos civiles. Para ello será necesario que así lo declare el juez civil que sería competente para conocer de la nulidad del mismo matrimonio, por sentencia fundada y a petición de uno o ambos cónyuges.

La sentencia o resolución de nulidad religiosa sólo podrá ser reconocida si se acredita el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Haberse dictado y haber quedado ejecutoriada conforme al procedimiento establecido por el régimen jurídico propio de la iglesia, confesión o institución religiosa;

2. Haberse dictado respetando las garantías del debido proceso establecido en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política;

3. Declarar la nulidad sobre la base de hechos que configuran alguna de las causales de nulidad previstas en los artículos 34 y 35 de la presente ley.

4. Haberse dictado conforme al mérito del proceso y de los elementos probatorios pertinentes a la causal de nulidad declarada.

El juez civil procederá con citación del cónyuge que no concurriere en la solicitud y con conocimiento de causa. El o los solicitantes deberán adjuntar copia auténtica de la sentencia o resolución eclesiástica en la que conste su ejecutoriedad. En caso necesario, se pedirá informe a la respectiva iglesia, confesión o institución religiosa a fin de que certifique la competencia de las autoridades jurisdiccionales que dictaron la resolución o sentencia de nulidad religiosa y el carácter definitivo de ésta.

En todo lo demás, se aplicarán a esta gestión las reglas del título I del libro IV del Código de Procedimiento Civil.".

Por último, establece que las sentencias extranjeras y las resoluciones o sentencias de una iglesia, confesión o institución religiosa que hayan obtenido reconocimiento civil de acuerdo con las disposiciones anteriores, sólo producirán efectos respecto de terceros desde que se inscriban en el Registro Civil (artículo 52).

Las normas propuestas en la indicación mantienen la obligatoriedad de la ley civil en todo lo concerniente a la manifestación, información, acta e inscripción del matrimonio, para efectos de su reconocimiento ante la ley.

Dada la amplitud de la norma constitucional que garantiza la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público, por lo que esta libertad no ampara a sectas o grupos que se apartenn de dichos principios, y a la reciente regulación legal de la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas, no se divisa obstáculos de fondo para, una vez que la ley civil establezca las normas de orden público necesarias para regular los estándares mínimos de seriedad y publicidad que la sociedad exige para la constitución y disolución el matrimonio, no pueda admitirse que una de las solemnidades exigidas por la ley, su celebración, realizada de acuerdo a las normas de una iglesia legalmente constituida, pueda obtener reconocimiento civil; como, asimismo, puedan tenerlo las sentencias de nulidad de dicho matrimonio, de acuerdo a la respectiva religión, siempre que se cumplan ciertas condiciones de orden público fáciles de precisar. Cabría también, sin embargo, en las mismas condiciones, reconocer la validez del divorcio que algunas religiones lícitas, distintas a la Católica, aceptan

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RODRIGO GONZALEZ FERNANDEZ
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