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YA ES LA HORA DE SABER MAS DE MATRIMONIO-DIVORCIO - SEPARACION Y NULIDAD, TODO ES POSIBLE EN EL CHILE DE HOY. MATRIMONIO DIVORCIO , SEPARACION Y NULIDAD EN LA LEGISLACION CHILENA: 03-10-2005

lunes, octubre 03, 2005

CONSENTIMIENTO Y TESTIGOS EN EL MATRIMINIO

DEL CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO:

Conforme dispone el Artículo 12.- Se acompañará a la manifestación una constancia fehaciente del consentimiento para el matrimonio, dado por quien corresponda, si fuere necesario según la ley y no se prestare oralmente ante el oficial del Registro Civil

CASO DE ETNIA INDIGENA:

El Artículo 13 dispone: Las personas pertenecientes a una etnia indígena, según el artículo 2º de la ley Nº 19.253, podrán solicitar que la manifestación, la información para el matrimonio y la celebración de éste se efectúen en su lengua materna.

CASO DE AMBOS CONTRAYENTES NO CONOCIEREN EL IDIOMA CASTELLANO, O FUEREN SORDOMUDOS QUE NO PUDIEREN EXPRESARSE POR ESCRITO,
En este caso, así como en el que uno o ambos contrayentes no conocieren el idioma castellano, o fueren sordomudos que no pudieren expresarse por escrito, la manifestación, información y celebración del matrimonio se harán por medio de una persona habilitada para interpretar la lengua de el o los contrayentes o que conozca el lenguaje de señas.
En el acta se dejará constancia del nombre, apellido y domicilio del intérprete, o de quien conozca el lenguaje de señas.

INFORMACION DE TESTIGOS EN LA MANIFESTACION:

El Artículo 14 de la ley dispone que en el momento de presentarse o hacerse la manifestación, los interesados rendirán información de dos testigos por lo menos, sobre el hecho de no tener impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio.
90 DIAS PARA LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO:
Inmediatamente después de rendida la información y dentro de los noventa días siguientes, deberá procederse a la celebración del matrimonio. "Transcurrido dicho plazo sin que el matrimonio se haya efectuado, habrá que repetir las formalidades prescritas en los artículos precedentes. (Artículo 15.)

NO PODRAN SER TESTIGOS:
No podrán ser testigos en las diligencias previas ni en la celebración del matrimonio (Artículo 16.-)
1º Los menores de 18 años;
2º Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia;
3º Los que se hallaren actualmente privados de razón;
4º los que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos, y
5º Los que no entendieren el idioma castellano o aquéllos que estuvieren incapacitados para darse a entender claramente.
Consentimiento y testigos en el matrimonio: Rodrigo González Fernández, rogofe47@hotmail.com

LAS DILIGENCIAS PARA CELEBRAR EL MATRIMONIO:

LA MANIFESTACION
: Requisitos para celebrar el matrimonio Artículo 9º.- ante cualquier Oficial del Registro Civil

a) Manifestación por escrito:
· Los que quisieren contraer matrimonio lo comunicarán por escrito, oralmente o por medio de lenguaje de señas,,
· indicando sus nombres y apellidos;
· el lugar y la fecha de su nacimiento;
· su estado de solteros, viudos o divorciados y,
· en estos dos últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido o de aquél con quien contrajo matrimonio anterior,
· y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio, respectivamente;
· su profesión u oficio;
· los nombres y apellidos de los padres, si fueren conocidos;
· los de las personas cuyo consentimiento fuere necesario, y
· el hecho de no tener incapacidad o prohibición legal para contraer matrimonio
b) Manifestación no escrita: Si la manifestación no fuere escrita, el Oficial del Registro Civil levantará acta completa de ella, la que será firmada por él y por los interesados, si supieren y pudieren hacerlo, y autorizada por dos testigos.

INFORMACIÓN SUFICIENTE FINALIDADES DEL MATRIMONIO : ARTÍCULO 10.-
Al momento de comunicar los interesados su intención de celebrar el matrimonio, el Oficial del Registro Civil deberá proporcionarles información suficiente acerca de

a) Las finalidades del matrimonio,
b) De los derechos y deberes recíprocos que produce y
c) De los distintos regímenes patrimoniales del mismo.
d) Asimismo, deberá prevenirlos respecto de la necesidad de que el consentimiento sea libre y espontáneo.
e) Deberá, además, comunicarles la existencia de cursos de preparación para el matrimonio, si no acreditaren que los han realizado.
f) Los futuros contrayentes podrán eximirse de estos cursos de común acuerdo, declarando que conocen suficientemente los deberes y derechos del estado matrimonial

Este inciso no se aplicará en los casos de matrimonios en artículo de muerte.La infracción a los deberes indicados no acarreará la nulidad del matrimonio ni del régimen patrimonial, sin perjuicio de la sanción que corresponda al funcionario en conformidad a la ley
.LOS CURSOS DE PREPARACION PARA EL MATRIMONIO:

De acuerdo al artículo 11 , los cursos de preparación para el matrimonio, a que se refiere el artículo anterior, tendrán como objetivo promover la libertad y seriedad del consentimiento matrimonial que se debe brindar, particularmente en su relación con los derechos y deberes que importa el vínculo, con el fin de contribuir a que las personas que deseen formar una familia conozcan las responsabilidades que asumirán de la forma más conveniente para acometer con éxito las exigencias de la vida en común.
QUIENES DICTAN LOS CURSOS DE PREPACION:

Estos cursos podrán ser dictados por el Servicio de Registro Civil e Identificación, por entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho público, por instituciones de educación públicas o privadas con reconocimiento del Estado, o por personas jurídicas sin fines de lucro cuyos estatutos comprendan la realización de actividades de promoción y apoyo familiar.
El contenido de los cursos que no dictare el Servicio de Registro Civil e Identificación será determinado libremente por cada institución, con tal que se ajusten a los principios y normas de la Constitución y de la ley. Para facilitar el reconocimiento de estos cursos, tales instituciones los inscribirán, previamente, en un Registro especial que llevará el Servicio de Registro Civil.
Diligencias en el matrimonio: saludos Rodrigo González fernández, consultajuridica.blogspot.com

IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES O PROHIBICIONES.-

Los regula el Código Civil, en los artículos l05 a ll6 y l24 a l29. y son:

a) consentimiento de ciertas personas para que los menores de edad puedan contraer matrimonio;
b) impedimento de segundas nupcias; y
c) impedimento de guardas.

Como están tratados en el Código Civil las modificaciones que le introduce la nueva ley son menores.

a) Consentimiento para que los menores puedan contraer matrimonio: Lo establece el artículo l05 del Código Civil. Según el Código Civil: los que no hayan cumplido l8 años deben obtener el asenso o licencia de ciertas personas para contraer matrimonio.-

Estas personas son:
i. los padres,
ii. si faltare uno de ellos, el otro padre o madre;
iii. a falta de ambos, el ascendiente o ascendientes de grado más próximo;
iv. a falta de los anteriores el curador general y
v. a falta de éste en último, el Oficial Civil que deba intervenir en la celebración del matrimonio. (arts. 105y siguientes del C. Civil);

b) Impedimento de segundas nupcias: Comprende dos situaciones distintas: la contemplada en el artículo l24; y la establecida en el artículo l28 del Código Civil.

i. La primera dispone, en su inciso 1º, según texto de la ley l9947, que “el que teniendo hijos de precedente matrimonio, bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título”. Esta modificación es adecuada, porque la norma anterior muy similar a ésta, partía de la base que la persona casada sólo se podía casar de nuevo cuando enviudaba, lo que con la nueva ley deja de ser cierto al introducir el divorcio.

ii. La segunda norma – articulo l28- no tiene modificaciones y establece que “ cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que esté embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o( no habiendo señales de preñez) antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad” (inc.1º) Y el inciso 2º agrega que “se podrá rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer “.- Como se sabe este impedimento tiene por finalidad evitar la confusión de paternidades.

c) Impedimento de guardas: Lo contempla el artículo 116 del Código Civil que no es modificado por la ley que cometamos.-De acuerdo a esta disposición, se impide al tutor o curador que ha administrado bienes del pupilo, casarse con él, antes de que la cuenta de su administración haya sido aprobada judicialmente.- Esta inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador.

El no cumplimiento de los impedimentos impedientes no obstan a la validez del matrimonio.

El incumplimiento de estas prohibiciones genera diferentes efectos. Lo importante es que no producen la nulidad del matrimonio. Las sanciones son de otro tipo y, en términos generales, podemos decir que son de índole patrimonial para el responsable de la omisión, sin perjuicio de la sanción penal para el Oficinal Civil que haya autorizado el matrimonio sin exigir que se respeten estas prohibiciones.

SEGUNDO GRUPO: QUE LOS CONTRAYENTES HAYAN CONSENTIDO LIBRE Y ESPONTÁNEAMENTE EN EL MATRIMONIO.

Dispone el Artículo 8º que falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos:
1° Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente;
2º Si ha habido error[1] acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento, y
3° Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo.

Respecto del Nº1 Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente es difícil creer en un error en la persona física del otro contrayente, Si Manuel segura presta su consentimiento para casarse con Maria Prieto y en realidad lo hace con su hermana gemela Sofía Prieto , evidentemente, que el matrimonio podrá anularse en virtud de este error en la persona.

Respecto del Nº 2 Si ha habido error[2] acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento. Los comentaristas de la Pontificia Universidad de Salamanca del Código Canónico dispone que “ el error acerca de una cualidad de una persona, aunque sea causa del contrato, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esa cualidad directa y principalmente. Quien contrae matrimonio engañado por dolo provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente( Santo Tomás de Aquino)

Serán los tribunales quienes deberán determinar si conductas o cualidades específicas de un individuo constituyen o no un atentado contra la naturaleza o fines del matrimonio y si la impresión o falsa percepción que tenía el cónyuge respecto de las cualidades de su pareja , fue realmente determinante para otorgar su consentimiento

Concurrirán en el vicio del consentimiento: alcoholismo, drogadicción, vicioso en el juego, homosexualidad, avaricia, egoísmo extremo, vagancia, deshonestidad, mala educación, y aún se señala enfermedad , etc. Hay entonces, aquí, un alto grado de subjetividad en esta causal, una decisión muy personal. Esta es una cláusula conflictiva y puede dar lugar a divorcio encubierto y sin que exista un real y efectivo vicio de voluntad. Habrá que ver como se va perfilando la jurisprudencia.

3º Si ha habido fuerza en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil , ocasionada por una persona o por una circunstancia externa que hubiere sido determinante para contraer el vinculo

Pero para que la fuerza vicie el consentimiento, de acuerdo al art. 1456, esta debe ser grave, esto es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo y condición

Así, de acuerdo al Art. 1456. La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

Pero además de grave la fuerza debe ser determinante y de acuerdo al Art. 1457. Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.

Además de grave y determinante , la fuerza debe ser injusta

Pero veamos lo que ha dicho el profesor Ramos en este sentido porque es muy claro y didáctico : Esta disposición contiene algunas novedades respecto a la legislación anterior. Veamos, el número lº es igual al actual (artículo 33 N º 1).-El Nº 2º es nuevo. Tratemos de explicarlo, dice el profesor: El error para que vicie el consentimiento tiene que recaer, no en cualquier cualidad personal, sino en una cualidad que, atendida la naturaleza o fines del matrimonio, sea estimada como determinante para otorgar el consentimiento. Pensamos que sería el caso, por ejemplo, de la persona que se casa ignorando que lo hace con una persona impotente o estéril o de aquel que ignorándolo contrae matrimonio con quien había sufrido condena por un delito infamante.

Tal vez podría ser el caso de quien se casa ignorando la religión de su pareja, en cuanto esta circunstancia le impida formar a la descendencia de acuerdo a ciertos valores que para el afectado pueden ser esenciales; o también el del que entiende que se casa con una mujer virtuosa en circunstancias que lo hace con una conocida prostituta, etc.

El Nº 3 repite el antiguo artículo 33 Nº 2, con el agregado que para que la fuerza vicie el consentimiento, puede ser ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo Esta circunstancia externa que induzca a contraer matrimonio, está pensada en la muchacha soltera que se embaraza y que se casa obligada por la presión social que mira con malos ojos a las madres solteras.

Consignemos que se elimina como vicio del consentimiento el rapto, que contemplaba el artículo 33 Nº 3 de la ley que se reemplaza.

EL TERCER GRUPO: QUE SE HAYAN CUMPLIDO LAS FORMALIDADES QUE ESTABLECE LA LEY

De las diligencias para la celebración del matrimonio.

Señala el Artículo 9º. Los que quisieren contraer matrimonio lo comunicarán por escrito, oralmente o por medio de lenguaje de señas, ante cualquier Oficial del Registro Civil, indicando sus nombres y apellidos; el lugar y la fecha de su nacimiento; su estado de solteros, viudos o divorciados y, en estos dos últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido o de aquél con quien contrajo matrimonio anterior, y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio, respectivamente; su profesión u oficio; los nombres y apellidos de los padres, si fueren conocidos; los de las personas cuyo consentimiento fuere necesario, y el hecho de no tener incapacidad o prohibición legal para contraer matrimonio
.Si la manifestación no fuere escrita, el Oficial del Registro Civil levantará acta completa de ella, la que será firmada por él y por los interesados, si supieren y pudieren hacerlo, y autorizada por dos testigos.

Entonces, la ley establece que la celebración del matrimonio se hará ante el oficial del Registro Civil que intervino en la realización de las diligencias de manifestación e información
.
La celebración tendrá lugar ante dos testigos, parientes o extraños y podrá efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que señalaren los futuros contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional.

La falta del número testigos hábiles que la ley ordena es causal de nulidad

Tratándose del matrimonio celebrado ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público, deberán los contrayentes ratificar ( 8 días ) ante el Oficial del registro Civil el respectivo consentimiento prestado ante el Ministro de Culto de su confesión, pero acá no se requiere la presencia de testigos

Entonces y resumiendo

El tercer requisito de validez del matrimonio es el cumplimiento de las formalidades legales.

Es necesario distinguir dos tipos de formalidades:

a) las simples formalidades, cuya omisión no acarrea la nulidad; y

b) aquellas otras que constituyen solemnidades, por lo que si no se respetan invalidan el matrimonio.-

a) Simples Formalidades:

Son
la Manifestación ( Art. 9 y siguientes);
la Información. (Artículo l4); y
los Cursos de Preparación para el matrimonio (artículos l0 y11).-

Las novedades en esta materia son pocas :

1) se incorpora la posibilidad de que la manifestación se pueda hacer en el lenguaje de señas (art. 9);

2) se permite que las personas pertenecientes a una etnia indígena, puedan solicitar que la manifestación, información y celebración del matrimonio se efectúe en su lengua materna, con la intervención de intérpretes (art l3);

3) se establece que el oficial civil que interviene en la manifestación, deba comunicar a los contrayentes la existencia de cursos de preparación del matrimonio, los que, según el artículo 11, tienen como objetivo promover la libertad y seriedad del consentimiento matrimonial y contribuir a que quienes deseen formar una familia conozcan las responsabilidades que ello implica.-

En relación con los cursos de preparación del matrimonio, podrán ser dictados por el Registro Civil o por entidades con personalidad jurídica de derecho público, por instituciones de educación públicas o privadas o por personas jurídicas sin fines de lucro.

El contenido de los que no dictare el Servicio de Registro Civil, lo determinará libremente la institución que los imparta Lo interesados podrán eximirse de seguirlos declarando que conocen suficientemente los deberes y derechos del estado matrimonial.-La infracción de esta exigencia no anula el matrimonio ni el régimen patrimonial, sin perjuicio de la sanción que pueda afectar al funcionario que no comunicare su existencia a los contrayentes en conformidad a la ley(art. 10 inciso final).Como es obvio, no se requiere de los trámites de manifestación, información ni de cursos de preparación para el matrimonio, en el caso de los matrimonios en artículo de muerte ( arts l0 y l9 inciso final).-

b) Solemnidades:

a) matrimonio debe celebrarse ante el Oficial del Registro Civil (que intervino en la realización de las diligencias de manifestación e información), o ante el representante de una entidad religiosa de derecho público; y

b) ante dos testigos hábiles.

Ya sabemos que si el matrimonio no se celebra ante Oficial Civil o ante la entidad religiosa de derecho público que las partes determinen o si en este último caso no se inscribe con oportunidad el acta del matrimonio religioso en el Registro Civil, el matrimonio es inexistente. Antes era requisito de validez que se celebrare ante Oficial del Registro Civil competente, exigencia que la nueva ley elimina, pudiendo celebrarse ante cualquier Oficial del Registro (art. 9). La ley l9.947, derogó el artículo 35 que daba competencia para celebrar el matrimonio al de la comuna o sección donde cualquiera de los contrayentes tuviere su domicilio o hubiere vivido los tres meses anteriores a su celebración.-Y la sanción, para el caso que el matrimonio lo autorizara un oficial civil incompetente, era la nulidad del matrimonio.- Esto se termina con la nueva ley.

Luego sólo queda como solemnidad el que el matrimonio se celebre ante dos testigos hábiles (art 17 inc. 2º).- Si no se cumple esta solemnidad el matrimonio es nulo.( art. 45 de la ley).-.
[1] Volvemos aquí al código Canónico , canon 1097(2) y al canon 1098 del Código Canónico
[2] Volvemos aquí al código Canónico , canon 1097(2) y al canon 1098 del Código Canónico

SALUDOS RODRIGO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

IIMPEDIMENTOS RELATIVOS

2. IMPEDIMENTOS DE CARÁCTER DIRIMENTE RELATIVO:

Los impedimentos dirimentes relativos son aquellos que no impiden a una persona casarse, pero si impiden hacerlo con ciertas y determinadas personas.
Los contemplan los artículos 6 y 7 de la ley

De acuerdo al Artículo 6º. No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.

1. Impedimento de parentesco
No podrán contraer matrimonio entre si:
i. Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad
ii. En consecuencia no se podrá contraer matrimonio entre persona con una relación de sangre directa, al descender unas de otras, como por ejemplo: entre padres e hijos.
Por afinidad, persona que ha estado o está casada y los consanguíneos de su marido o mujer; quien estuvo casado y terminado ese matrimonio pretende contraer uno nuevo con la madre de quien fuera su esposa( suegra); el hombre que pretende casarse con los hijos de un matrimonio anterior de su ex esposa., se encuadran en esta disposición que es de carácter universalmente aceptada

iii. Los colaterales por consanguinidad en segundo grado: el parentesco por consanguinidad colateral es el que existe entre personas que descienden de un tronco común. En definitiva se refiere a los hermanos, ya que los únicos parientes colaterales por consanguinidad en segundo grado, son los hermanos y no existe tampoco un primer grado, por cuanto este parentesco parte del segundo.

Los impedimentos derivados de la adopción, se establecen conforme a la leyes especiales que la regulan:
i. ley 7.613 art. 27;
ii. Ley 18.703, artículo 18:
iii. Ley 19.620 art. 37, , que coinciden en establecer el impedimento de matrimonio entre adoptante y adoptado o entre adoptado y el viudo o viuda del adoptante.
iv. La ley 19.620, derogó las leyes Nº 7.613 y 18.703 , pero estableció en su artículo 45 que “ los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la ley 7.613 o
v. las reglas de la adopción simple contemplada en la Ley Nº 18.703, continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en las respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria

La misma disposición advierte que si bien la adopción hace caducar los vínculos de la filiación de origen del adoptado, subsisten los impedimentos para contraer matrimonio que derivan de su parentesco por consanguinidad con su primitiva familia.

2. Impedimento para contraer matrimonio con el imputado o condenado por el homicidio del marido o la mujer:
De acuerdo al Artículo 7º.- El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito.
Este redacción, es consecuente y coherente con una lógica de justicia del impedimento, que aplica desde formalizada la investigación en contra del imputado por este delito o resolución que encargue reo o somete a proceso en caso de causas anteriores a la vigencia de la reforma procesal penal( art. 7º transitorio)

Se eliminó la causal que impedía al que hubiere cometido adulterio contraer matrimonio con su partícipe en esa infracción, durante el plazo de 5 años contados desde la sentencia que así lo hubiere establecido.

LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO EN CHILE

Si falta alguno de los requisitos de validez el matrimonio existe, pero viciado.

Cuando se omiten algunos de los requisitos de validez hay matrimonio, pero adolece de nulidad. Este matrimonio nulo puede ser putativo y llegar a producir los mismos efectos civiles que el válido, si se cumplen .los requisitos que señala el artículo 5l de la ley como analizaremos más adelante y como ya algo hemos dicho.

De acuerdo al artículo 4º de la ley Nº 19.947, la celebración del matrimonio exige que: ambos contrayentes sean legalmente capaces, que hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo y que se hayan cumplido las formalidades que establece la ley.

ES DECIR, SON TRES GRUPOS BIEN DEFINIDOS DE REQUISITOS : asi los dispondremos para una mejor forma de estudiarlos.

1. que ambos contrayentes sean legalmente capaces;
2. que hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo;
3. que se hayan cumplido las formalidades que establece la ley.(Solemnidades legales )

1. PRIMER GRUPO QUE AMBOS CONTRAYENTES SEAN LEGALMENTE CAPACES: son legalmente capaces quienes no tengan impedimentos legales para contraerlo

La regla es que todas las personas tienen capacidad para contraer matrimonio.

No hay más incapacidades que las que la ley establece, que en esta materia se denominan impedimentos.

Ahora bien, creo que es necesario recordar- por cierto con el código canónico - que hay dos tipos de impedimentos:
i. los dirimentes que obstan a la celebración del matrimonio, de tal suerte que si no se respetan constituyen una causal de nulidad del matrimonio ( art. 44
ii. los impedimentos impedientes o prohibiciones, que de existir no producen la nulidad sino otros efectos.

Los dirimentes son absolutos o relativos, según obsten al matrimonio respecto de cualquier persona o sólo respecto de ciertas personas Los primeros los contempla el artículo 5º; y los segundos, los artículos 6º y 7ºde la nueva ley 19.947

Los que nos interesan son los dirimentes, porque los impedientes por estar en el Código Civil no han experimentado cambios significativos, apenas algunos muy ligeros necesarios para ajustarlos a la nueva ley.

Clases de impedimentos: pueden ser de carácter absoluto y de carácter relativo

1. IMPEDIMENTOS DIRIMENTES ABSOLUTOS: el art. 5º de la Ley enumera los Impedimentos Dirimentes Absolutos del Derecho Canónico.[1]

Artículo 5º.- No podrán contraer matrimonio:
1º Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
2º Los menores de dieciséis años;
3° los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio;
4° los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio, y
5º los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas."

1º Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto : obviamente, quien se encuentra actualmente, legalmente casado, no puede contraer un nuevo matrimonio. Ahora bien , la infracción a esta disposición es constitutiva de delito “ bigamia” artículo 382 del Código Penal.

En consecuencia , no hay innovaciones respecto de la ley anterior

Sin embargo, don René Ramos P, hace un alcance muy interesante : “No requiere un comentario mayor, puesto que estaba en la ley anterior. Por lo demás es un impedimento de carácter universal que se encuentra contemplado en casi todas las legislaciones, con escasas excepciones existentes en países islámicos que aceptan la poligamia (Egipto, Argelia, Marrueco, Túnez)[2] .

Su infracción tiene una sanción civil:
la nulidad del matrimonio (art. 44 letra a); y
una penal, pues quien no lo respeta incurre en el delito de bigamia (art.382 del Código Penal).”

La novedad que podemos anotar, es que hoy día está especialmente dicho que esta nulidad la puede alegar “el cónyuge anterior y sus herederos”.

Antes la ley no lo decía por lo que era dudoso que pudiera hacerlo a menos que probare interés y como se entendía que el interés tenía que ser actual, esto es, patrimonial, el asunto se dificultaba[3].

2º Los menores de dieciséis años; se incrementa en esta disposición la edad mínima para contraer matrimonio. Es decir, ser algunos de los contrayentes menor de 16 años.

Recordemos que la antigua ley solo impedía el matrimonio de los impúberes, esto es, del varón menor de 14 años y la mujer menor de 12 años. Había una presunción de madurez sexual y, por ende, en la capacidad de reproducción, tanto del hombre como de la mujer y no en su madurez sicológica

Acá, entonces, lo que el legislador ha buscado, ahora, es el incremento en la edad mínima para casarse para fortalecer el grado de compromiso de los contrayentes con los fines del matrimonio y en ese sentido debe valorarse.

Pero hay que tener en cuenta, el número de jóvenes menores de edad que contraen matrimonio que es muy escasa y que tiende a la inversa, a aumentar la edad promedio de los contrayentes.

La edad en que se casan la mayor cantidad de mujeres es de 23 y 24 años, y los hombres entre los 27 y 28 años [4]

El artículo 107 del código Civil, se mantiene sin modificaciones que dispone que “Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de sus padres; si faltare uno de ellos, el del otro padre o madre; o a falta de ambos, el del ascendiente o de los ascendientes de grado más próximo.
En igualdad de votos contrarios preferirá el favorable al matrimonio”.

Sobre este nuevo articulo el Profesor Ramos ha dicho: Hay aquí también un cambio, pues con la ley anterior, la mujer mayor de l2 años y el varón mayor de l4 tenían capacidad para contraer matrimonio. La nueva ley en forma muy juiciosa, eleva a l6 años la edad mínima para casarse, tanto para los varones como para las mujeres.

La sanción si se incumple este impedimento es la nulidad del matrimonio, que sólo pueden alegar cualquiera de los cónyuges o alguno de sus ascendientes, pero alcanzados los l6 años por parte de ambos contrayentes, la acción de nulidad se radicará únicamente en él o los que hubieren contraído matrimonio sin tener l6 años (art. 46 letra a).

Agreguemos de inmediato que en este caso la acción de nulidad prescribe en un año contado desde la fecha en que el cónyuge inhábil llegare a la mayoría de edad (l8 años)

3° Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio;

La redacción de esta causal tiene el propósito de garantizar la expresión de voluntad que permite formar el consentimiento en el matrimonio

Aquí se declara:

1º La incapacidad de contraer matrimonio de quienes se encuentren privados de razón, sin distinguir la causa que lo origina y que no es necesario conocerla. Hay acá enfermedades de tipo mental de carácter permanentes o transitorias, pero además situaciones derivadas del empleo de drogas, alcohol, que capaces de provocar pérdida de voluntad

La norma profundiza en cuanto al sentido de la expresión voluntad y los alcances del consentimiento en el matrimonio y declara impedidos de contraerlo a los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio.

Se ha dicho que esta disposición, aparecería muy amplia, porque abarca cualquier tipo de trastorno o enfermedad psíquica, sin embargo, se espera que se restrinja a los casos claros y evidentes de alteraciones de la voluntad. Pero en todo caso , deja un amplio espacio a la interpretación.

Como esta ley se basa entre otros ordenes en el Código Canónico, el Canon 1095 [5]en materia de consentimiento matrimonial contempla esta causal y declara que son incapaces de contraer matrimonio…” quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causa de naturaleza psíquica” Sunt incapaces matrimonii contrahendi; 1º qui suficiente rationis usu carent

La doctrina canónica y su jurisprudencia señalan que en estos casos debe existir una falta de capacidad radical en el contrayente para el objeto matrimonial por causas de naturaleza psíquica, que no cabe identificar con causas psicopatológicas en sentido estricto, sino más bien con alteraciones o trastornos de la personalidad; por lo que el consentimiento prestado es un acto vacío de contenido

Existe, en suma, una indisponibilidad del objeto formal matrimonial Se trata, entonces, de una incapacidad, de una imposibilidad, no bastando las meras y leves dificultades e incumplimientos, existentes en el momento de prestar el consentimiento aunque se manifieste posteriormente, originada por trastornos síquicos o alteraciones radicados en la personalidad del contrayente, afectando por ello en forma grave y seriamente – no necesariamente de forma perpetua – al contrayente y que tienen una relación directa con alguna o varias de las obligaciones esenciales del matrimonio, fines y propiedades, contenidos esenciales del mismo , etc.

En materia canónica, no hay pleno acuerdo si esta incapacidad debe ser absoluta o relativa; se entiende que es suficiente la relativa, entendida , obviamente, como incapacidad relacional” y ya no como una simple incompatibilidad de caracteres

Señalan los comentaristas del Código Canónico, que es evidente que en la prueba de nulidad matrimonial tienen una particular importancia los peritajes psiquiátricos y psicológicos que deben ser materia de una limitación o regulación para evitar

La ley antigua se limitaba a señalar que no podían contraer matrimonio los dementes. Como se ve la norma actual es más amplia, contempla dos situaciones distintas:
privación de razón; y
trastorno o anomalía psíquica. Esta última no significa privación de razón sino inhabilidad para formar la comunidad de vida que supone el matrimonio.

4º.Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio,

Esta es una causal, también basada en el Derecho canónico, canon 1095 Nº 2 que señala el grave defecto de discreción de juicio , y que exige un consentimiento de los contrayentes ya no meramente formal sino que de fondo; esto es, el consentimiento no deber ser solamente real, no simulado, libre , pleno y responsable, sino [6] idóneamente proporcionado a la esencia y objeto del matrimonio . Este grave defecto de discreción de juicio, deberá afectar a los derechos y deberes esenciales del matrimonio.

Se consideran aquí, canónicamente, las cosas que atañen al juicio valorativo. Práctica que se debe realizar por el contrayente sobre el matrimonio que se va a contraer aquí y ahora, con una determinada persona, teniendo en cuenta el conocimiento y cumplimiento futuro de las cargas matrimoniales: para contraer válidamente matrimonio se requiere en el contrayente la existencia del sentido valorativo, crítico o conciencia moral del objeto del propio matrimonio, de manera que éste puede asumir su decisión libremente y ejercer el acto humano.

En suma, que el contrayente sea el realmente dueño de su decisión. El grave defecto de discreción de juicio – señalan los comentaristas de Salamanca - debe afectar los derechos y obligaciones esenciales del matrimonio. La carencia debe ser grave y la medida exigible de la misma está en proporción con la realidad matrimonial. Afecta al área o esfera de la voluntad tanto en su dimensión de ponderación o valoración como en la de su libre decisión también denominada como de “libertad interna”

Diversas y variadas anomalías psíquicas y situaciones especiales, permanentes o transitorias pueden afectar a la discreción de juicio que, en términos generales, coincide con lo que se denomina madurez o responsabilidad.

La Ley Chilena, exige un consentimiento maduro, suficientemente comprensivo y comprometido con los derechos y deberes matrimoniales.

Esta causal, se señala que puede ser objeto de uso fraudulento. Pero de acuerdo al artículo 3º de la nueva ley,[7] inserto en las disposiciones generales, entrega algunas orientaciones para la actuación del juez y éste procurará preservar y recomponer la vida en común en la unión matrimonial válidamente contraída cuando ésta se vea amenazada, dificultada o quebrantada

Para el profesor Ramos Pazos esta disposición debe entenderse como el desconocimiento práctico de lo que significa el matrimonio unido a una verdadera incapacidad para comprometerse a él por anomalías de personalidad, de madurez u otras causas distintas a la privación de razón o a perturbaciones psiquiátricas.

No es fácil, para nosotros, agrega el Profesor Ramos, distinguir con claridad las diferencias entre las situaciones descritas en los números 4 y 5 del artículo 5.

Creo que la diferencia está en que en el Nº 4, hay un trastorno mental, y en el Nº 5 una falta de madurez. El primero debe ser tratado por un psiquiatra; el segundo por un psicólogo.

5º Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas."

Acá, la nueva disposición ,aparece más clara que la antigua y tiene una orientación correcta e inhabilita a quienes no pueden en modo alguno expresar su consentimiento.

Este caso equivale al que establece el Nº 4 de la ley anterior, con la salvedad, que antes el consentimiento sólo podía expresarse de palabra o por escrito. La nueva admite que pueda manifestarse por señas.

Además, se ha eliminado el impedimento dirimente absoluto de impotencia: Recordemos que la ley antigua contemplaba como impedimento dirimente absoluto a la impotencia perpetua e incurable (antiguo artículo 4 Nº 3.).-

Recordemos también, y asi lo han explicado diversos profesores en los seminarios a que hemos asistido, y concordando con Ramos Pazos , que había toda una discusión sobre si se refería sólo a la impotencia coeundi o si también comprendía la generandi. Con la nueva ley este problema se termina.

El Ministro de Justicia de la época, al intervenir en la discusión de la ley en el Senado, justificó esta eliminación, señalando que hoy en día , la tecnología permite superar este problema en muchos casos – se refiere a la impotencia- y mantener la causal podría dificultar los matrimonios de personas de la tercera edad o minusválidos .

Otra razón – agregó - “es que ella se entiende comprendida dentro del error acerca de las cualidades de la persona que haya sido determinante para otorgar el consentimiento, el cual vicia el consentimiento y acarrea la nulidad”

[8]Luego, si ahora con la ley nueva, una persona impotente se casa, siendo ignorada esta circunstancia por la otra parte, puede esta última demandar la nulidad del matrimonio por haberlo contraído con error ( art. 8 Nº 3) , como bien también nos señala el profesor Ricardo Ferrada.
[1] Se elimina la causal del antiguo artículo 4º Nº3 , en consideración a que estaría cubierta en el artículo 8º inciso 2º de la nueva ley
[2] Eugenio Velasco Letelier: “Familia, Divorcio y Moral”, Edit. Jurídica de Chile, l994, Pág.63)

[3] Al respecto se pueden ver dos sentencia, una publicada en el Tomo 64 de la Rev. Der. Der. y Jur, sec. 1º pág l77, y otra de la Corte de Concepción del 30 de mayo de l994,

[4] Dirección del registro Civil, en informe a Comisión Cámara de Diputados. Durante la tramitación de la ley.
[5] Código de derecho Canónigo, Edición comentada por los profesores de la Universidad Pontificia de Salamanca, Madrid, 1986
[6] Código Canónico, canon 1095 Nº 2 , pág.573 ob. cit.
[7] Es interesante ver el acta de la Sesión Ordinaria 22º del Senado de fecha 6 de enero de 2004. Esta disposición fue bastante debatida y polémica y se dijo que comprometía la independencia del juez.
[8] Boletín l759-l8, pág. 47
lOS REQUISITOS DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO EN CHILE: Rodrigo González Fernández, consultajuridica.blogspot.com rogofe47@hotmail.com